@abogadodelmar

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O yo no he aprendido nada en esta vida o mañana Pedro Sánchez anunciará el nombramiento de Cristina Narbona como Vicepresidenta primera del gobierno.

Anuncio como consecuencia de ello muy, pero que muy malos tiempos para los afectados por la ley de costas.

Los antecedentes que me llevan a esa convicción son los siguientes

-Narbona fue ministra de Medio Ambiente del primer gobierno de Zapatero. Nada más llegar anunció que su principal compromiso en materia de costas sería limpiar el dominio público de ocupaciones ilegales. Para ello nombró Director General a un señor de Las Palmas llamado José Fernandez. Lo más dulce y cariñoso que se puede decir de él es que es un tipo duro e inflexible.

Ya entonces escribí que el concepto que tenía Narbona de ocupaciones ilegales requería la urgente intervención de un médico porque le tiraba a todo. Para Fernandez las concesiones indemnizarorias de la disposición transitoria primera de la ley de costas no existían. Durante una reunión me dijo que la ley no admitía usos residenciales en el dominio público y punto. Entre sus antecedentes personales de interés se cuenta que en los noventa había sido expulsado de su cargo de Jefe de Costas de Las Palmas por adjudicar sin concurso una obra pública a la sociedad Puerto Rico SL o SA (da igual), propiedad de su padre. Sé que Fernández profesa un especial afecto por mi persona. Cuando me contrataron para defender los 95 comercios del Anexo II de la Playa del Inglés, tuvo el buen gusto de darme la bienvenida en el diario digital Maspalomas Ahora.

-En septiembre de 2006 los vecinos del poblado de El Golfo, en Lanzarote, me llamaron para que les ayudara en un deslinde que se comía la totalidad de la malla urbana, afectada por la servidumbre de protección. Estaban muy asustados y angustiados. Narbona apareció por allí con motivo del día mundial de la biosfera y cuando los periodistas le preguntaron por el deslinde, respondió que no entendía por qué los vecinos habían tenido que contratarme puesto que el Gobierno ya cuidaba de los intereses generales(sic).

–En otoño de 2007 el entonces periodista de El País Rafa Méndez comienza una serie de reportajes sobre la política de costas de la interesada. Como no aparece muy bien parada, durante una reunión de socialistas en el palacio de las ciencias Príncipe Felipe expresa, contrariada, su parecer de que con esos reportajes los la están quemando y le están haciendo la cama los suyos (fuente: Diputado regional del PSOE).

–Ante su dureza y su carácter inflexible, muchos alcaldes de Castellon interceden ante el Ministro castellonense Jordi Sevilla para que su compañera afloje un poco y se digne recibirlos. Narbona, titular de una soberbia legendaria , no hace ni una cosa ni la otra (fuente: Miembro del gabinete de Jordi Sevilla).

-En enero de 2008 reuní a todos los colectivos de España a los que estaba defendiendo y fundé la Plataforma Nacional de Afectados por la Ley de Costas. Lo que dio lugar a un revuelo mediático. Ese mismo mes Narbona dijo a los medios de comunicación que la Plataforma era una herramienta arrojadiza encubierta del PP lista para ser lanzada contra el PSOE en las inminentes elecciones de esa primavera.

–No fundé la Plataforma para matar el aburrimiento ni para crear un foro de debate, sino para cambiar las cosas y sabía perfectamente lo que tenía que hacer. El uno de febrero presenté ante el Parlamento Europeo mi queja extensa por aplicación abusiva de la ley de costas. Narbona debió ponerse intranquila porque cuando estaba en el hotel de Bruselas un periodista del Levante me llamó para decirme que la eurodiputada socialista Maruja Sornosa se había ofrecido en prensa a ayudarme en mis gestiones a cambio de no presentar la queja. A la mañana siguiente, mientras caminaba hacia el Parlamento Europeo para registrarla, Sornosa me llamó por teléfono tratando sin éxito de persuadirme de que me detuviera.

–El 20 de enero de 2009 fui invitado por la comisión de peticiones a defender oralmente mi queja y conseguí terminar una intervención de cinco minutos a pesar de la interrupción del diputado verde Hammertein, que trató de hacerme callar con el mismo resultado que Sornosa cuando había intentado pararme.

–En febrero de 2008 viajo a Canarias para dar a conocer la Plataforma y ofrezco ruedas de prensa en Santa Cruz de Tenerife, Arrecife de Lanzarote, Los Llanos de Aridane (La Palma) y Puerto del Rosario (Fuerteventura). La respuesta del delegado del gobierno en Canarias es que «Costas va a aplicar una política de pico y pala».

–El 26 de marzo de 2009 el pleno del Parlamento Europeo aprueba el informe Auken, dando la razón a la queja de la Plataforma (en realidad la había presentado en nombre de los doce colectivos porque la Plataforma no llegó a constituirse como asociación hasta abril).

–Zapatero vuelve a ganar más elecciones pero ya no cuenta con Narbona para su nuevo gobierno. Incluso desaparece el Ministerio de Medio Ambiente como tal.

–En mi nueva comparecencia ante el Parlamento Europeo, en mayo de 2011, compruebo que ha surgido un buen número de imitadores de mi trabajo que también llevan allí sus quejas, y el gobierno de España es humillado en el debate de la tarde, cuando los eurodiputados británicos censuran con dureza la actitud de la Directora General Alícia Paz, cuya comparecencia se había reclamado para dar explicaciones.

–La llegada del PP al gobierno trae consigo una nueva actitud que se hace notar especialmente en Canarias, donde numerosos poblados marítimos tradicionales están amenazados.

–En mayo de 2013 Cañete se saca de la manga una reforma de la ley de costas que contiene una serie de aparentes errores técnicos incomprensibles y algunos favores especiales cuyo descaro causa vergüenza (me refiero al tratamiento especial de Formentera).

–En octubre de 2014 el gobierno aprueba un nuevo reglamento de costas que resulta más benévolo que el de 1989 en algunos aspectos , especialmente la nueva disposición transitoria decimosexta, que de forma inesperada admite que las concesiones anteriores a la ley de costas puedan acogerse a la prórroga del artículo Segundo de la ley de reforma.

–A instancias del PSOE, el Tribunal Constitucional declara la nulidad de algunas regulaciones de la ley 2/2013, de reforma de la ley de costas. Brilla con luz propia, por su justicia, la anulación del ridículo trato especial de Formentera.

La doble circunstancia de la llegada al poder del PP y la crisis económica paralizó numerosas intervenciones en la costa de Canarias, entre ellas La Bombilla, en La Palma, donde había la previsión de derribar cuatrocientas viviendas y reducirlas a grano fino junto con los callaos (pedruscosdelavasolidificada) para imponer una playa artificial donde la naturaleza no la quiso.

Temo que el regreso de Cristina Narbona venga marcado por el signo de la venganza y alentado por el resentimiento.

Temo que designe a un ministro al que le vaya la marcha y que el ministro rescate a José Fernández, si aún vive, como Director General.

Temo que se derogue la reforma de la ley de costas (aunque por ser una norma de rango legal le corresponde al Parlamento hacerlo).

Temo que se suprima el reglamento de costas de costas y se elabore otro mucho más duro, o al menos que se enmienden sus aportaciones más bondadosas.

Temo una oleada de derribos en Canarias y que el nuevo gobierno retome los proyectos de obras pendientes.

Vienen tiempos malos. La Plataforma no nació porque sí, sino porque Cristina Narbona estaba apretando las clavijas hasta extremos insoportables.

Esos momentos duros pueden volver, centuplicados por el orgullo herido de una persona con un ego mayor que una vaca, y el mejor consejo que puedo dar a los afectados es que busquen refugio y protección en la Plataforma Nacional de Afectados por la Ley de Costas.

José Ortega

Abogado

http://www.costasmaritimas.es

@abogadodelmar

Pues señor… Después de que el Ministro Cañete utilizara a tope el aparato de propaganda del gobierno para convencer a toda España y parte del extranjero  de que su reforma de la ley de costas era la definitiva respuesta   a la inquietud y al descontento popular y la solución universal de todos los problemas de los afectados, me pareció imprescindible  formular una nueva queja contra aquella auténtica y genuina, aunque ingeniosa,  tomadura de pelo. Uno de sus puntos fuertes era el desvergonzado régimen de prorroga no gratuita de las concesiones indemnizatorias de la harto famosa disposición transitoria primera de la ley.

El fundamento de la queja creo que no podía estar más justificado. El informe Auken había criticado el pobre alcance de las indemnizaciones por la expropiación derivada de los deslindes, reclamando que en el futuro se acomodara a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de Europa y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, esta ley (en muchos sentidos del embudo) tiene la  graciosa ocurrencia de introducir esa prórroga que nada tiene de gratuita. El Tribunal Constitucional , en su citadísima sentencia 149/91, reconoció que el deslinde operaba una expropiación, y excluyó la declaración de inconstitucionalidad de la ley de costas por vulneración del artículo 33.3 de la Constitución por entender que la concesión dada a cambio  era el precio de la expropiación (pintoresca doctrina de la indemnización en especie). Pero la sujeción a canon de prórroga de estas concesiones implica que para que el Estado nos pague el predio de la expropiación, los expropiados deben pagarle al Estado. Esto deja en nada mis anteriores observaciones de que la ecuación propiedad= concesión era algo así como la propuesta por Orwell al final de 1984 (2+2=5) y nos one cara a cara con lo que podría ser un extenso  chiste de Gila   publicado en el BOE.

La respuesta de la dignísima Comisión de Peticiones no pudo ser más contundente: Me dijeron que ellos ya habían intervenido en el tema de la ley de costas y que no pensaban volver a hacerlo.

Y así, con esta lógica de buey que se niega a caminar, es como termina (me parece) la gloriosa historia del levantamiento popular contra los abusos derivados de la ley de costas.

Con mucho gusto reproduzco aquí (aunque no completo) el texto de la petición:

(…)

Resulta de importancia recordar que en el debate de la Comisión de peticiones por queja de  la aplicación de la Ley de Costas que tuvo lugar en marzo de 2010 se produjo un cambio de opiniones entre algunos reclamantes y el diputado del grupo socialista Sr. Martínez a propósito de si el derecho de propiedad era o no «un derecho humano». En ese debate los reclamantes (todos ellos legos en derecho y sin tener mucha idea de lo que decían) pretendían que el derecho de propiedad forma parte de los derechos humanos, a lo que el diputado Sr. Martínez respondía con ironías en las que entiendo que estaba implícita su percepción de la nula formación jurídica de los reclamantes en cuestión.

Cierto es que los llamados derechos humanos o derechos fundamentales de la persona son todos ellos derechos políticos asociados a la conquista de las libertades individuales con posterioridad a 1789, y que el derecho de propiedad en ese marco histórico significa todo lo contrario de los derechos humanos al estar vinculado en cierto sentido al antiguo régimen a los terratenientes y a los señores feudales. No obstante desde el punto de vista histórico, social y político las circunstancias han cambiado en el suelo europeo con la formación de una clase media integrada por los bisnietos de aquellos burgueses  o ciudadanos que hicieron la revolución francesa, de tal manera que si el término burgués inicialmente iba asociado al concepto de ciudadano libre que habita en el burgo o ciudad, hoy día está vinculado este término al ciudadano instalado social y económicamente y con unos intereses económicos vinculados al derecho de propiedad.

Quizás por este motivo el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos en su redacción original mantenía fuera del texto el derecho de propiedad y se limitaba a proteger lo que históricamente son derechos fundamentales de la persona, es decir, de muchos políticos asociados a la conquista de las libertades tales como la inviolabilidad de domicilio, el derecho a la igualdad o a un juicio equitativo. No obstante, el protocolo adicional de 30 de marzo de 1952 introdujo la misma jerarquía normativa, la protección del derecho de propiedad, por lo que la remisión que hace el Tratado Constitutivo Europeo de DDHH debemos entenderla ampliada con todos sus protocolos adicionales.

De aquí que podamos estar en disposición de afirmar que aunque el derecho de propiedad no forma parte del proceso histórico que dio lugar al reconocimiento de los llamados derechos fundamentales de la persona, se encuentra incorporado al Derecho Comunitario Europeo como principio fundamental del mismo, lo cual habilita a esta parte para denunciar las lesiones al derecho de propiedad que procede de la Ley del Reglamento de Costas del Reino de España.

 A la hora de analizar cuáles sean esas vulneraciones es preciso tener en cuenta que la resolución del pleno en el Parlamento europeo de fecha 26  de marzo de 2009 , aprobando el informe Auken, (dictada a consecuencia de la denuncia presentada por esta Plataforma Nacional de Afectados por la Ley de Costas con fecha 1 de febrero de 2008 y tramitada con el número 178/2008) afirmaba entre otras cosas que las indemnizaciones establecidas en la Ley de Costas en forma de concesión gratuita eran insuficientes y que resultaba preciso reformar la Ley para que estas indemnizaciones se reconocieran y otorgaran de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de Europa. A lo anterior debería añadirse que la protección del derecho de propiedad está recogida en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos suscrita por la Asamblea General de Naciones Unidas con fecha 10 de diciembre de 1948.

Se formula queja contra los siguientes contenidos normativos:

El artículo 4 del Reglamento de Costas establece que la zona marítima terrestre, en cuanto al alcance de las mareas podrá determinarse tomando datos estadísticos de la altura de ola procedentes de las boyas existentes en el mar. Esta forma de determinar el alcance del dominio público natural resulta arbitraria e injusta y lesiona el derecho de propiedad puesto que las boyas a las que se refiere el precepto están situadas  en una batimetría considerable que nada tiene que ver con los fondos someros existentes en las costas. La altura de las olas depende no solo de la fuerza del viento sino también de la columna de agua existente y por lo tanto es posible registrar en alta mar olas de altura muy superior a las que puede verse en la costa. Este modo de regular los procedimientos para determinar el dominio público puede conducir a que los funcionarios correspondientes omitan todo estudio individualizado y específico del tramo de costa a delimitar y se conforme con aportar datos estadísticos de la altura de ola procedentes de las boyas en los términos expuestos. El informe que se acompaña sobre el entonces borrador del Reglamento de costas aporta información y ejemplos de detalle sobre esta cuestión.

La nueva regulación lesiona también el derecho de no discriminación recogido en el artículo 14 del Convenio. Esta violación de derechos queda más o menos prefigurada en la nueva normativa mediante la convivencia de dos preceptos que aparentemente se oponen entre sí y que podrían dar lugar a un trato extraordinariamente favorable para los ciudadanos ricos, los grandes empresarios, cadenas de hoteles y semejantes, por contraposición a los simples ciudadanos que no gozarían de esas facilidades o privilegios. Como ya se indica en el informe sobre la Ley de protección y uso sostenible del litoral y de reforma de la Ley de Costas que se acompaña como anexo, este mecanismo consiste en lo siguiente: la Disposición Adicional 5º de esta última Ley de reforma garantiza que si los deslindes se revisan como consecuencia de las nuevas definiciones de la Ley del dominio público recogidas en ella y de esto resultara que el dominio público se mueve de vuelta hacia el mar, los antiguos propietarios recuperarán automáticamente los terrenos sobrantes. Son embargo, el artículo 4.5 de la Ley de Costas que la Ley de reforma intencionadamente no modifica, sostiene lo contrario al afirmar que siguen siendo dominio público marítimo terrestre los terrenos que hayan perdido su primitivo carácter de zona marítimo terrestre o playa. Lo que dice este último precepto es que el dominio público se consolida y que sea cual sea la línea que delimita la ribera del mar (dominio público natural), el límite interior del demanio quedará fijado y petrificado en el punto más interior que haya alcanzado nunca el dominio público natural.

Puede comprenderse que ambas regulaciones se oponen entre sí y que la subsistencia del artículo 4.5 de la Ley de Costas hace imposible la aplicación de la Disposición Adicional 5º de la Ley de reforma. Comoquiera que resulta impensable que esta contradicción responda a un descuido del legislador, es lícito sospechar que en la práctica se reserva la Disposición Adicional 5 de la Ley de reforma para los empresarios pudientes y ciudadanos ricos y se dejará el artículo 4.5 de la Ley de Costas para su aplicación a los ciudadanos comunes.

 Este posible mecanismo de desigualdad resulta más acusado (también como mera posibilidad de futuro) si tenemos en cuenta que la Ley de Costas establece los deslindes a instancia de parte estarán sujetos a una tasa cuyo tipo impositivo es el 100% de la base imponible y cuya base imponible es el 100% del coste de los trabajos de deslinde. Como éstos últimos incluyen la elaboración de estudios geomorfológicos bastante caros, resulta que los ciudadanos pueden verse en la obligación de reintegrar al Estado hasta el último céntimo de una tramitación que puede costar decenas de miles de euros. Una revisión del deslinde de la Disposición Adicional 5º de la Ley de reforma en realidad debería comenzar, si así interesa a los afectados por un deslinde a instancia de parte, de donde los ciudadanos que deseen recuperar por esa vía sus antiguas propiedades se verían sometidos al pago de importes muy cuantiosos en concepto de tasas, y ello sin ninguna garantía sobre el resultado final del expediente. Esto último, sin embargo, es algo mucho más accesible para los grandes empresarios y ciudadanos poderosos, que están en la práctica en condiciones de negociar con la Administración una revisión de su deslinde y que, si consiguiera los resultados apetecidos, podría redondear operaciones suculentas cuyo resultado final sería la adquisición a precio de saldo (el importe de las tasas) de terrenos en primera línea susceptibles de urbanización (estos terrenos quedarían sometidos a la servidumbre de protección, donde se permiten las piscinas y otras instalaciones deportivas descubiertas) y por lo tanto de un valor económico muy considerable y bastante superior al importe de las tasas.

Todo ello queda explicado, como se dice, en los informes anexos.

El derecho de propiedad recogido en el Convenio también resulta lesionado por el artículo 29 de la Ley de Costas reformada cuando afirma que en caso de regresión grave de la costa, las ocupaciones existentes deberán cesar. Esto, como ya se denuncia en los informes anexos, implica en la práctica una expropiación sin indemnización a la que se llega mediante un proceso insidioso por ser invisible en el cual el Gobierno de España no hace nada para contener la erosión marina en determinadas áreas como puede ser los arenales del sol (Elche) o la urbanización Casbah (Valencia), permitiendo que el mar se acerque progresivamente a las casas hasta que este proceso de lugar a la situación de hecho recogida en el precepto.

Esto resulta mucho más fraudulento si tenemos en cuenta que el nuevo bloque normativo pone especial empeño en no aludir al origen artificial de la mayoría de los procesos de erosión de la costa. Estos procesos se deben en todos los casos a la interposición de obstáculos artificiales, tales como puertos o espigones a la corriente norte sur que distribuye de forma natural los áridos por las playas. Esta realidad, que ya fue objeto de la extensa queja 178/2008, es sistemáticamente ignorada por la nueva normativa que sin embargo si alude a los efectos de cambio climático como una posible justificación de las medidas coercitivas que se adoptan aunque la verdad es que el cambio climático nada tiene que ver con los brutales procesos de erosión debidos a las obras de la Administración, entre otras cosas porque una posible subida del nivel del mar debida a la fusión de los casquetes polares afectaría por igual a toda la costa, cosa muy distinta de lo que sucede en la realidad ya que las áreas erosionadas siempre aparecen al sur de los obstáculos si hablamos de la costa del levante del mediterráneo y al poniente de ello si hablamos de la costa mediterránea andaluza.

Por otro lado, se levantó mucha expectación ante la reforma debido a las perspectivas que se abrían de que las concesiones anteriores a la Ley de Costas no terminasen en 2018 con derribos masivos de los numerosos núcleos de población formados por viviendas dadas en concesión durante la 2º República. La regulación que aseguraba el fin de estas condiciones y el derribo de los núcleos de población estaba recogida en la DA 14 del RC derogado. En esta se decía que se consideraba incompatible con la Ley de costas toda concesión dada por plazo indefinido, sin plazo o por 99 años. Se justificaba la norma porque la Ley de Costas limitaba a 30 años el plazo máximo de las concesiones y se decía que puesto que habida cuenta de dicha limitación temporal, las concesiones anteriores por plazo superior se entenderían reducidas a 30 años a partir de la entrada en vigor de la Ley de costas.

En contra de la propaganda del Gobierno, que remitió a los medios de comunicación nota de prensa pretendiendo que con el nuevo Reglamento de Costas quedaban amnistiadas solo en la Comunidad Valenciana 300 viviendas, lo cierto es que el nuevo reglamento ha empeorado extraordinariamente la situación. En contenido de la antigua Disposición Transitoria 14 viene ahora en la DT 16ª, donde se afirma por un lado que se consideran incompatibles con la Ley las concesiones por 99 años por plazo indefinido o sin plazo (lo que sugiere su anulación, aunque no se aclara así) y por otro lado se afirma que las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 se verán reducidas a 30 años a partir de la entrada en vigor de la Ley, de donde continúa la amenaza de derribos de 2018. Es de notar que ha desaparecido la justificación anteriormente existente en la transitoria 14 (el plazo máximo legal de las concesiones es de 30 años) y que la nueva regulación no solamente no contiene justificación alguna y resulta sorprendentemente caprichosa sino que además en ella pueden quedar incluidas concesiones que si bien fueron otorgadas con anterioridad a la vigente Ley de costas no son ni por plazo indefinido ni carentes de plazo ni por plazo de 99 años. Es decir, que se está poniendo fin arbitrariamente a derechos confesionales legítimos por puro gusto y si se quiere por el único motivo de que esas concesiones fueron otorgadas antes de la Ley de Costas.

El Protocolo Adicional de 30 de marzo de 1952 del Convenio Europeo de Derechos Humanos protege ciertamente el derecho de propiedad y no el de concesión, pero puede afirmarse que existe un derecho de propiedad sobre la concesión y de hecho las concesiones se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad y también en el catastro inmobiliario. Por este motivo se denuncia aquí también la arbitrariedad de la  Disposición Transitoria 16ª, invocando el artículo 1º de dicho Protocolo Adicional como justificación de la vulneración que así se hace del derecho comunitario europeo.

La nueva normativa viola también el derecho de igualdad del Convenio en su fraudulento tratamiento del deslinde de la isla de Formentera. En la Disposición Adicional sexta se afirma que en esta isla y allí donde las mareas sean sensibles el deslinde quedará fijado siguiendo el alcance de los temporales ordinarios mientras que donde las mareas sean sensibles la línea quedará establecida por el alcance de las máximas mareas. El precepto se funda en una falsedad tan sorprendente como intencionada que consiste en fingir que en el Mediterráneo (donde se encuentra la isla de Formentera) las mareas puedan ser sensibles y también que pueda haber unas partes de lo que es poco más que un islote en cuyas riberas las mareas sean sensibles y otras partes en las que no.
La realidad es que las mareas no son sensibles en ninguna parte del Mediterráneo y por lo tanto el precepto carece de todo fundamento técnico o científico, de toda relación con la realidad y de toda base. No existe ni el menor intento de justificación de este trato injustificadamente favorable puesto que únicamente se alude a la pretendida «especial configuración geomorfológica de la isla». De la misma forma que es falso que en el Mediterráneo puedan ser sensibles las mareas también lo es que la isla de Formentera tenga esa pretendida e inexistente configuración geomorfológica especial.
El precepto implica que allí donde le apetezca al Gobierno o a los funcionarios responsables el dominio quedará fijado por la marea alta, pero como la oscilación de las mareas en el Mediterráneo alcanza escasamente los 5 centímetros, el resultado es que allí donde le apetezca al gobierno o a los funcionarios el dominio público tendrá una extensión de 5 centímetros, lo que contrasta extraordinariamente con la anchura que se ha asignado al espacio demanial en zonas como El Saler, en Valencia (unos 300 metros) o la Caleta de Famara, en Lanzarote (en el apeo se señaló a la línea una profundidad de entorno a 1 kilómetro).

Tampoco existe justificación alguna para que en el resto de la isla la zona marítimo terrestre quede fijada por los temporales ordinarios en contra del criterio legal seguido en el resto del territorio, que en todos los casos es el de los máximos temporales conocidos. El agravio resulta especialmente ofensivo con las islas canarias, donde el carácter abrupto del terreno ha empujado a la población a agolpar los hábitats en la costa y donde a pesar de que si son sensibles las mareas el dominio público se sigue fijando por el alcance de los temporales.

Del mismo modo se lesiona el derecho de igualdad cuando la Disposición Adicional 6º de la Ley de Reforma establece un catálogo de determinados núcleos de población a los cuales se excluye del dominio público sin ninguna justificación. La Dirección General de Costas remitió al Congreso de los Diputados un fax conteniendo una explicación de los criterios que se habían seguido para excluir a estos núcleos pero resulta que los criterios en cuestión eran esqueléticos y notoriamente insuficientes. Muchos otros núcleos de población que no están incluidos en la Disposición Adicional 6º pueden cumplir y de hecho cumplen efectivamente con aquellos criterios. Baste como ejemplo que uno de los criterios en cuestión eran que los terrenos estuvieran antropizados. El poblado marítimo de Oliva, fue incorporado al dominio público por un deslinde tramitado de forma ilegal y sin audiencia de los interesados y aprobado en octubre de 1947 en pleno esplendor del régimen de franco. El poblado marítimo de Oliva es prácticamente una ciudad y no puede negarse que esté absolutamente antropizado que los otros, lo que sucede es que parece que se ha querido incorporar a la Disposición Adicional 6º los núcleos de población en ella aludidos no por causas objetivas sino por la capacidad de influencia política de los presidentes en ellos o bien de los representantes vecinales.

La nueva normativa viola el artículo 6.1 del Convenio, que garantiza el derecho a un juicio equitativo. Es cierto que normalmente este precepto se refiere a procesos judiciales o en todo caso, cuando se trate de procedimientos administrativos, a los que tengan naturaleza sancionadora. No obstante, el procedimiento para la tramitación y aprobación de los deslindes puede tener consecuencias extraordinariamente más graves para los ciudadanos que un simple expediente sancionador, ya que el primero puede concluir con una decisión que les sustraiga parte o la totalidad de su patrimonio mientras que el segundo suele resolverse con una simple multa. Pues bien, el diseño de la tramitación de los expedientes de deslinde en el nuevo Reglamento de Costas deja intencionadamente en la ignorancia a un buen número de ciudadanos que queden afectados por la servidumbre de protección cuando ésta se ha fijado en 100 metros. Esto es así porque el Reglamento de Costas solo garantiza que se notificará a la incoación del expediente y se citará al apeo a los vecinos cuyas propiedades hayan quedado incluidas en el dominio público o cuyos terrenos sean colindantes con dicho dominio público. Por definición la servidumbre de protección es un espacio que colinda con el dominio público natural, pero la extensión de dicha servidumbre de fija en 100 metros es perfectamente posible que los terrenos en cuestión, estando afectados por la misma no sean colindantes con el mencionado dominio público. Esto implica que la  regulación del procedimiento de deslinde sienta las bases de la indefensión de muchos ciudadanos que, siendo afectados por el procedimiento, no recibirán ninguna notificación de su incoación y tramitación ni serán citados al apeo.

Lo mismo se puede decir de la estudiada y cuidadosa ausencia de regulación de un periodo probatorio de los expedientes de deslinde. De forma muy poco entendible, las sentencia de los tribunales vienen confirmando que en los procedimientos de deslinde no cabe apertura de periodo probatorio a pesar de que tal periodo probatorio viene perfectamente recogido para todo tipo de procedimientos en los artículo 80 y 81 de LPAC, que es una Ley formal y por lo tanto de superior jerarquía al Reglamento de Costas. El Gobierno, alertado de estas deficiencias por el previo informe sobre el borrador del Reglamento emitido por este letrado, simplemente no ha querido resolver la situación y no ha incluido un periodo probatorio porque no ha querido hacerlo. Con esto resulta evidente que los derechos de defensa de los afectados queda mermados.

Igualmente queda violado el artículo 6.1 del Convenio por la regulación que se hace del expediente llamado de recuperación posesoria de oficio en el Reglamento de Costas. Este procedimiento es utilizado masivamente por el Gobierno para expulsar de sus viviendas a los ciudadanos cuya propiedad ha quedado incluida en el dominio público y su regulación reglamentaria es muy sumaria, constando únicamente de un acuerdo de inicio y un plazo de 8 días para formular alegaciones seguido de la resolución final.
Muy a menudo las situaciones generadas cuando una propiedad queda dentro del dominio público son jurídicamente complejas y es preciso investigar, estudiar y valorar no solo los títulos de propiedad sino el trazado de los anteriores deslindes. Del estudio de la Disposición Transitoria 1º de Costas y las concordantes de su reglamento se desprende que las diversas combinaciones que caben ofrecen 9 posibilidades distintas para los terrenos privados que quedan dentro del dominio publico. En unos casos esas posibilidades se concretan en la recuperación posesoria y el derribo y en otros en el otorgamiento de concesión indemnizatoria. Los estudios necesario a fin de discernir si cabe lo uno o lo otro no se puede hacer en el marco de un procedimiento sumario con la tramitación simplificada, sin periodo probatorio y sin propuesta de resolución tal como es el procedimiento de recuperación posesoria de oficio. Incluso se han dado casos concretos en que la Administración, después de aprobar la recuperación posesoria y el derribo, ha llegado a otorgar sobre el inmueble afectado concesión indemnizatoria reconociendo así de esta manera si error y demostrando que la regulación del procedimiento es tan apresurada como inadecuada.
Las violaciones de derecho comunitario europeo anteriormente señaladas tienen valor puramente indicativo y se pide a la Comisión de peticiones que estudie los 3 informes que se acompaña como anexos a efectos de obtener mejor detalle sobre la denuncia y de que queden incluidos en la misma otros contenidos no citados expresamente en el presente texto.
En su virtud, 

SOLICITO: Se sirva tener por formulada la presente queja.

OTROSÍ DIGO: Que, acompaño como anexo la siguiente documentación:

  • Informe sobre la Ley de protección y uso sostenible del literal y reforma de la Ley de Costas.
  • Informe sobre borrador del nuevo Reglamento de Costas.
  • Informe sobre texto definitivo del nuevo Reglamento de Costas.

 

 

@abogadodelmar

REPORT ON THE SPANISH COASTAL LAW REFORM BILL
Translation of CLIFF CARTER
DEFINITIONS OF DOMINIO PUBLICO NATURAL ((NATURAL PUBLIC DOMAIN)).Definitions remain largely unchanged. The draft that the government made public on the 13 July 2012 contained some changes, but those changes disappeared in the text actually submitted to Parliament on the 5 October 2012.

In particular a number of objective conditions were introduced to determine the inner boundary line of the so called zona marítimo terrestre ((coastline area)); these have now disappeared, leaving the precept practically as currently defined.
As for the beach, the changes in the definition are more symbolic than real, as well as being quite ambiguous. Gone, for example, is the definition of the concept of playa ((beach)) as an accumulation of artificial deposits, whilst a new paragraph has been added to Article 3 which contains definitions, one of which is a duna ((dune)). Under these definitions loose material deposits from any cause including artificial (e.g. government officials unload a truck full of sand somewhere), constitutes a duna ((dune)). Therefore, there are actually no changes in the legal definition of playa ((beach)).
This lack of change in the legal definition of dominio publico natural ((natural public domain)) makes additional provision 5 unusable. Provision 5 allows citizens to recover their property in the event that, as a result of these new definitions, there is a review of the deslinde ((coastal demarcation line)) and the ribera del mar ((seashore demarcation line)) is moved seawards.
 Such a situation will not occur except perhaps in certain situations in which the public authorities consider it necessary.
Given the lack of objectivity which, in my point of view, exists in the traditional practices of what is now called the Dirección General de Sostenibilidad de la Costa ((Department of Coastal Sustainability)), and considering the high price of land close to the sea, the fifth additional provision is a potential tool to introduce arbitrariness that could be used to return properties to certain persons or groups possessing some kind of privilege.COMPENSATION FOR LOSS OF PROPERTY

The biggest problem with the Ley de Costas ((Spanish Coastal Law)) is that of the compensation for loss of property, and if we look closely, it is a problem without solution. The Ley de Costas ((Coastal Law)) was born as a tool to clear, regenerate and take care of the public domain area, which would require a considerable amount of demolition of buildings that are on the sea front. When the 1988 legislators considered the issue, they had to accept the fact that the State lacked the necessary financial funds to proceed under  artículo 33.3 de la Constitución ((Article 33.3 of the Spanish Constitution)) and the ley de expropiación forzosa ((law of compulsory expropriation)), i.e. compensating the expropriations by a fair price in cash. In particular I refer to situations where property is taken away from individuals after they acquired them perfectly legally as they were then outside of the public domain area.
The legislators found, or thought they had found, a solution in the concession mechanism and ordered that the deprivation of property would be (at best) compensated with a concession for thirty years renewable for another thirty. This mechanism was declared to conform to artículo 33.3 ((article 33.3)) of the Spanish Constitution by a, in my opinion very politicized, judgment of the Tribunal Constitucional (sentencia 149/1991) ((Constitutional Court (Case 149/1991))). However, this formula hid a deep absurdity: if the purpose of the Coastal Law is to clear the public domain of illegal occupations, and the compensation consists of the right for these same buildings to remain there for a period of sixty years, then the purpose of the law was illusory (unreal) and in practice the management of the law can be summarized, not in the defense of the coast, but in a profound, and in the end useless, social conflict, as we have seen in recent years.

Changes Proposed by the Government  Feb 2013
Well, the reform proposed by the government includes a maximum duration of seventy-five years for concessions, which will permit, I assume, (only assume, as I will discuss shortly) that henceforth expropriations will be compensated much more generously than up to now. In particular, the proposed provision (amendment of artículo 13 ((article 13))) says that the concessions currently in place will be extended for a period of seventy-five years. This,seen in those terms, merely increases the problem noted earlier: The greater the concessional period, the lower the capacity of the law to meet its environmental goals. This contradiction shows that the lack of financial funds makes the coastal law into a useless tool.
Not withstanding the above, the text contains the disturbing restriction that «the Administration will not grant the concession, to which the preceding paragraph refers, when the occupation affects the integrity of the dominio público marítimo terrestre ((maritime-terrestrial public domain)). This is the same as an expropriation without compensation. It is simply unacceptable that the text does not say anything more about this or establish some other compensatory mechanism. With what looks like a total ignorance of the notion, that we find ourselves in a situation of expropriation in need of compensation, it merely states that such compensation could not occur. As I will explain below, the Department of Coastal Sustainability is served by officials willing to interpret the law in the worst possible way for citizens. Therefore, if the law opens the door to expropriation without compensation, then that is what will happen.
It is not clear from when one starts counting the concessional period of seventy-five years, and of course it is not clear at all, on the contrary the complete opposite, what procedure will grant it to the owners that have already lost their property as a result of a deslinde ((coastal demarcation line procedure)) or in connection with the entry into force of the Coastal Law (special cases within the  disposición transitoria primera, apartado segundo ((transitional provision 1 paragraph 2)).
Notice that the text of the reform assigns the concession of seventy-five years to «owners of land that, after the review of a demarcation line, is incorporated in the maritime-terrestrial public domain». This point to the future, not the past, prevents those owners of property that has already entered the public domain benefiting from that condition. Hence it can not be claimed that there will be any improvement for citizens in those circumstances, who make up the bulk of those
affected, as the coastal demarcation procedure is completed in 95% of the territory. The way in which the reform of Article 13 is written it will only apply to people affected in the future, but I understand that they will be few in number, since these new affections will only occur in cases in which there is an extreme variation in geomorphologic conditions making it necessary to perform a new demarcation procedure to review another performed under the current law.
Regime applicable to most people affected.
The regime which will apply to citizens already affected is not the amended Article 13, as the government and the media pretends, but that gathered from a peculiar provision contained in artículo 2 ((Article 2)) of the Coastal Law reform. This new provision constitutes una regulación externa ((an external regulation)), i.e. one that does not address the reform of the law, but one that introduces, via a new law, other provisions concerning costal matters, and that, as paradoxical as disorderly, comes to constitute a sort of unwritten(tacit) repeal of certain contents of the current law.
This of course demonstrates a lousy legal technique and introduces unnecessary confusion that will bring nothing but trouble. In any case, the provision refers to the extension of concessions granted «before the entry into force of this law,» that is, before the current reform of the coastal law, not before the current coastal law. This distinction is important for reasons explained below.
The regime established by Article 2 is that the concessions to which I refer «may be extended, at the request of the holder, in accordance with the provisions of this Article.»
We don’t come across then an obligation of the state, but with a discretional facility in their favor and therefore with an apparently unnecessary regulation. The extension will be for seventy-five years maximum with the possibility of «fixing a shorter term and establishing successive extensions within that time limit.»
Do not forget that this is the regime under Article 2 of the coastal reform law, which applies to 95% of people affected (ratio corresponding to the 95% of the coastal demarcation line already approved), and not the amended Article 13 of the coastal law. Thus the provision provides the basis of disorder, confusion and considerable legal uncertainty, as explained below.
Disorder, confusion and legal uncertainty.
Consider;
For starters, the bill does not contain an explicit reform of la disposición transitoria primera, apartado primero  ((paragfaph 1 of the first transitional provision)) of the Coastal Law, so, apparently, the concession of 30 years renewable for another 30 continues.  I say apparently because there needs to be assigned an effectiveness relating to Article 2 of the reform law, to which I just referred. What happens is that the obscurity of the provision does not allow us to discern whether or not it is applicable to those already deprived of their property, i.e. 95% of those affected.
The aforementioned part 1 of the first transitional provision, that is not being amended, establishes a regime of concession of 30 years renewable for another 30. But given the current year is 2013 non of these extensions have yet been produced so apparently we find that the extension of the concession will not now be 30 years but up to 75, in accordance with Article 2 of the reform law.  There are now two possibilities:
In the case where the extension of concession was effectively 75 years, there would be legal injustice due to the constitutional right to equality with respect to landowners affected by a review of a boundary line, which under a reformed Article 13 would correspond to 75 years, compared to current affected owners, that under Article 2 of the reform law would get 30 + 75 years.
By contrast, in the case where the extension of the concession is less than 75 years (remember that Article 2 establishes 75 years as a maximum) this leads to natural legal uncertainty, not knowing what the compensation for the expropriation is. This obviously violates Article 9.3 of the Constitution in its protection of legal certainty and its prohibition of arbitrariness.
 The constitutional right of equality could also be violated if the time allocated to these people affected is less than that reflected in the current part 1 of the first transitional provision.
          Granting of concessions in stages.
Another flaw that I can see is in the possibility that, the concession extended under Article 2 of the reform law can be granted in stages, not the corresponding overall period.
It is a perverse mechanism. The granting of a concession in stages hides the possibility to rescue the concession at minimum prices prior to the expiry of the corresponding stage. All concession is subject to redemption in the public interest and the time remaining until the end of the concession must be taken as a reference in order to establish the compensation. Therefore, a concession with five years of life remaining may be redeemed at a price much lower than another that has twenty-five years remaining, for example.
The provision provides the basis so that owners deprived of their property receive in return a concession of up to seventy-five years in stages of say five years, extendable. With this, the government will have the power to rescue this right at any time for a more than modest price. In these conditions the novelty, also introduces in the bill, that concessions may be sold to third parties is useless.
Apparently this dual mechanism, concessions that can be sold to third parties plus the theoretical period of seventy-five years, dispelled the phantom of the rescue of the concession at a ridiculous price, that has so preoccupied people affected, which in practice is an expropriation without compensation.
 The reasoning that could be made at first glance is the following: If concessions can be sold to third parties, there will be a market price, and if there is a market price it could establish un valor de tasación ((an official assessed value)), so that we are no longer obliged to follow the narrow criteria that currently the Government use for the redemption evaluation. If to this we add that the period of the concession will be (as we have been led to believe) seventy-five years, the conclusion is that citizens expropriated could have some confidence in the concession as a compensatory mechanism that, although not enough, at least will allow some security.
But that way of seeing things changes as soon as you pay a little more attention to the precept. In doing so we fear that the conclusion in the future may be the opposite of what is believed:  Although they grant the extension for a maximum period of 75 years, the assessed value of the houses may be minimal if the concessions are granted in extendable stages. From that point of view, the situation of citizens with expropriated property could become even worse than at present, because at the moment the compensation for the concessions are based on renewable periods of thirty years, i.e. not subject to successive stages of shorter duration.
Value of land not included in redemption evaluation.
It is important to add to the above that the criteria currently used by the government to assess the value of the rescue of these concessions is an unimaginable abuse, as it refers to the rules in the coastal regulations used to rescue ordinary concessions. These rules specify that the rescue price will be calculated based on the portion of any work that has not been amortized, but of course it says nothing about the land, because it was already public before the concession and remains so. It is as absurd as it is abusive, but that is what is being done, applying this same criteria to concessions that are awarded as compensation for the deprivation of property, even though the latter includes both the construction and the land. In this way we arrive at situations like that of a person affected in the city of Rota, to whom the government offered 136 Euros as the rescue  price for the concession on a house on a plot of 700 square meters.
Indeed, the reform introduces a second section to Article 65 of the Coastal Law in order to prevent those who have any prohibition under the law of public sector contracts from receiving a concession. It would be an inconsistent, unfair and meaningless interpretation that this new provision could be applicable to owners, deprived of their property by a coastal demarcation line, in such a way so they could not receive the concession. However, in view of the way, probably twisted, the head office interpret the general precepts regarding concessions ( that besides the above includes the incomprehensible prohibition of the transmission “inter vivos” of compensatory concessions), one could and should fear an interpretation of this type that again leads to expropriation without compensation, so it would be necessary to introduce in the previous rule  the necessary caution in order to prevent its application to owners of expropriated property who should receive compensation in the form of a concession in any case.
 “Modus operandi” of the Department of Coastal Sustainability.
Above all, these issues create a reality outside the mechanisms of the development of the law, but even so one can not ignore them, indeed they must be given special attention because the law is a system of guarantees and  of legal certainty and should predict not only the Improper conduct of citizens, but also of the state.
The reality is that the Department of Coastal Sustainability is served by officials whom in the past have shown to be capable of anything and are certainly willing to continue with the same “modus operandi”. Apparently these officials dominate and control the Department making the director sign what under my responsibility I would call monstrosities, usually against citizens interests. The last of which I have witnessed is a resolution to amend a concession granted in 1968 for 99 years. The resolution states that it is in response to a request by the interested party that never existed, and ends a case initiated in secret and certainly without the formality of a hearing, which is not only illegal, but also immoral.
This method of operating is in my view a plot to ruin the life of a family and yet is not even highlighted in the framework of the Directorate General which definitely needs a change of personnel. Another example is a demolition order for part of a home when in fact they should have granted a concession under paragraph one of the transitional provision number one. The granting of the concession is not an interpretation, but something clear and indisputable, and the officials knew it, but despite that they ordered the demolition and in addition got the Director General to sign the rejection of the application for a concession. The only reason it was finally granted is because the former head of the Directorate General, Pedro Antonio Ríos, was very accessible and I could report the situation and ask him to be aware of what his trusted officials were presenting for him to sign. He did, and after the acceptance of the reposition appeal the citizen received the concession to which he had always been entitled to, so the demolition was suspended. This happy outcome does not diminish the unfortunate reality of the matter, that responsible officials were eager to tear down the house whilst knowing that they were wrong.
Unfortunately, the current managing director is not easily accessible, so it is not possible to alert him to the occasional atrocities that his senior staff will put before him to sign. In fact, the current government of the popular party has reinstated a former senior official from the hard liners who were responsible in the past for much suffering and who left management positions in 2008.
In any case, one can understand that in a modern state and an administration answerable to the law, the proper and fair resolution of a case should not depend on the person affected, or his lawyer having access to the General Director, but that’s how it works out.
In these conditions, it is certain that with any government the rules will be interpreted and applied in the worst possible sense by those officials who really control the Coastal General Directorate. If the amended law permits the granting of concessions in short extendable stretches, detrimental to the citizen affected, this without any doubt will be done and without any possibility of review by citizens affected since the ability to set the time period will be at the discretion of the Administration. The same will happen with the maximum duration of these extendable concessions contained in Article 2 of the reform law: If the rules allow the officials to grant a concession for a short period, then they will.
   An Important recent court decision re concessions.
Another situation which will cause uncertainty comes from the disastrous way the Department has been handling the issue of concessions that correspond to individuals when they lose property due to a coastal demarcation procedure. These concessions must be granted ex officio (same way you pay ex officio the amount in cash for an expropriation) but the government does not do it.
The reason is as I already explained in my first speech to the Committee on Petitions of the European Parliament on January 20, 2009: The government claims that they have no human and material resources to deal with it, which means that there are sufficient means to deprive the people of their property but not to give them the corresponding compensation.
The consequence of this neglect is the creation of a legal limbo without precedent in the history of law, in which neither the victims nor the government itself knows what the rights and obligations are of the owners of those buildings that have ended up in the public domain.
To make the situation even more chaotic, there has been a jurisprudential novelty which effects notably on the reform of the law and the way that it should be applied.
Until recently, when property holders requested a concession years after the adoption of the demarcation line, there was a legal conflict because the government maintained that the date of commencement of the concession was that of the approval of the demarcation line, while the property owner maintained that it should start from the actual granting of the concession. For years the court ruled in favor of the property owners, but recently changed the criteria and started ruling in favor of the government, using arguments that I can not share. Therefore thousands of citizens who are unaware that they have a concession actually do have one.
For this reason, I believe that in accordance with that court decision it should follow that all owners deprived of their property by a coastal demarcation line procedure under the current transitory provision 1, section 4 (terrain comprising in-between the old and the new definition of the public domain) are in reality benefiting from a concession, either expressed or assumed (in the terms of the judgment to which I refer). Hence the most likely interpretation in my view, of Article 2 of the reform law will be to apply it to those affected in the sense that the period of seventy-five years will begin to run after the expiration of the concession than they currently posses, i.e. thirty years after the approval of the coastal demarcation line.
As I anticipated, the administrative management of the Department of Coastal Sustainability is in certain respects a calamity, particularly as to the legal limbo created by neglecting to fulfill its obligation to grant concessions “de officio”.
 In a sense, the most recent decisions of the High Court, seeking the origin of a concession that the administration never awarded and whose specification is non-existent, could be interpreted as an unusual way to shelve the significant problem generated by the ineptitude of those responsible for coastal policy: Since those responsible have failed to meet the urgent legal mandate to grant  concessions “ex officio” and since this has created a legal limbo that affects hundreds of thousands of citizens, the new court doctrine, to create a concession from nothing, saves in one stroke the executives having to confront their embarrassment.  All the work that the Directorate General did not do over the years is validated with a single court decision that says that although the work has not actually been done, it has been done, and that although the concession does not exist, it does exist.
Create order out of chaos.
From my point of view, the ideal way to respond to a chaotic legal and administrative situation should be an especially clear legal instrument, systematic and above all guaranteeing the rights of those affected. Instead we find a text even more chaotic than the situation it is supposed to solve, with some surprising deficiencies in terms of order, logic and consistency and without even one demonstrable benefit (if we set aside specific issues such as the possibility of selling the concession “inter vivos” or the four-year extension of the deadline to apply for the change of ownership in case of death) for those affected.
Normally a law issued to reform another law contains one article only, which includes the new version of all the modified precepts. This project not only contains an article 1 with that actual content, but also an article 2 with regulations re the extensions of the concessions that does not modify the Coastal Law, but is a new regulation that is external to it and also there are six additional provisions that are in the same situation, i.e. not reforming any provision of the Coastal Law but contain new rules incompatible with existing regulations (unreformed). For example, the fifth additional provision is inconsistent with Article 4.5 of the Coastal Law, which remains unreformed. Therefore, we must consider that they have tried to go for a tacit derogation mechanism, which apparently does not make any sense considering we are referring to a reform text (expressed) in the previous article. The same is true of Article 2 of the reform law, which is contrary to the first transitional provision paragraph 1 of the existing law (whose wording remains unaltered). The problems of interpretation and legal disputes that this defective form of legislating will cause, will I believe make history.
The way forward
I imagine there will be some purpose in choosing this peculiar way of reforming the Coastal Law, but I fail to understand it. From my point of view, in terms of order and systematics it would be impossible for the text to pass any quality control, and in fact I have trouble understanding, how a text of such poor quality in formal terms, has been able to pass the control of the government lawyers.
In terms of any concrete improvements to the owners deprived of their property, I see none or hardly any.Therefore, to standardize and dignify the text and alleviate (but not solve) the situation of those affected, in my opinion the following measures are required:

-Delete the second article and all of the additional provisions, and introduce new regulations restricting them to a form of amendments to the relevant provisions of the existing law, or as new articles and new additional provisions.-Delete Article 13, amending the claim that the concession can not be awarded when it harms the integrity of the public domain, or establish a clear and objective financial compensation if this situation occurs.

-Modify in an explicit and clear form the first transitional provision section 1, to set a concession period of sufficient duration to compensate for the deprivation of property.

-Establish clear and objective criteria of evaluation for the rescue of concessions, which should take into account the value of the land.

-Clarify that the right to receive compensation in the form of an administrative

concession can not come restricted or prohibited by any provisions derived from laws re public sector contracts.

INFORME SOBRE REFORMA DE LA LEY DE COSTAS (febrero 2013)

DEFINICIONES DEL DOMINIO PÚBLICO NATURAL

Se mantienen prácticamente como están. El borrador que el Gobierno hizo público en fecha 13 de julio de 2012 contenía algunos cambios que han desaparecido en el texto remitido a las Cortes el 5 de octubre. En particular se introducían una serie de condiciones objetivas para determinar el límite interior de la llamada zona marítimo terrestre que han desaparecido, quedando el precepto prácticamente con su redacción actual.

En cuanto a la playa, los cambios en la definición son más simbólicos que reales, además de bastante equívocos. Ha desaparecido por ejemplo de la definición el concepto de playa como acúmulo de depósitos artificiales, pero se ha añadido un nuevo párrafo al artículo 3 que contiene definiciones, siendo una de ellas la de duna. Con arreglo a estas definiciones, constituyen duda los depósitos de materiales sueltos por cualquier causa, incluyendo las artificiales (es decir, que funcionarios del Gobierno descarguen en un sitio un camión de arena). Por tanto, tampoco existen cambios en la definición legal de playa.

Esta ausencia de cambios en la definición legal del dominio público natural torna en inútil la disposición adicional quinta, que permite a los ciudadanos recuperar sus propiedades en caso de que como consecuencia de estas nuevas definiciones se produzca una revisión del deslinde que mueva la ribera del mar hacia el mar. No se va a producir una situación de ese tipo excepto quizá en situaciones determinadas en las que los poderes públicos consideren que deben proceder a ello.

Habida cuenta de la falta de objetividad que bajo mi punto de vista existe en la práctica tradicional de la hoy llamada Dirección General de Sostenibilidad de la Costa, y considerando el alto precio de los terrenos de primera línea, la disposición adicional quinta es una herramienta potencial de arbitrariedad que pudiera ser empleada para devolver la propiedad a determinadas personas o grupos dotados de algún tipo de privilegio.

COMPENSACIONES POR PRIVACIÓN DE LA PROPIEDAD

El gran problema de la ley de costas es el de las compensaciones por la pérdida de la propiedad, pero si nos fijamos bien, se trata de un problema carente de solución. La ley de costas nació como instrumento para regenerar, cuidar y despejar el dominio público, lo que necesitaría una considerable cantidad de derribos de edificios que se encuentran en primera línea. Cuando el legislador de 1988 se planteó la cuestión tuvo que rendirse a la evidencia de que el Estado carecía de la solvencia económica necesaria para proceder con arreglo al artículo 33.3 de la Constitución y a la ley de expropiación forzosa, es decir indemnizando las expropiaciones mediante la entrega de un justiprecio en dinero. En particular me refiero a los espacios cuya propiedad es arrebatada a los particulares después de que éstos los adquirieron de forma perfectamente legal por encontrarse fuera del dominio público.

Encontró o creyó encontrar el legislador una solución en el mecanismo concesional y dispuso que la privación de la propiedad sería compensada (en el mejor de los casos) con una concesión de treinta años prorrogables por otros treinta. Este mecanismo fue declarado conforme al artículo 33.3 de la Constitución por una sentencia a mi juicio muy politizada del Tribunal Constitucional (sentencia 149/1991). Sin embargo, esta fórmula escondía un profundo despropósito: Si el fin de la ley de costas es despejar el dominio público de ocupaciones ilegales y las compensaciones consistían en el derecho a permanecer esas mismas edificaciones durante un periodo global de sesenta años, el propósito de la ley era ilusorio y en la práctica la gestión de la misma se resumía no en la defensa de la costa, sino en una profunda y en el fondo inútil conflictividad social, como hemos podido comprobar en los últimos años.

Pues bien, la reforma propuesta por el Gobierno incluye un plazo máximo de setenta y cinco años para las concesiones, lo que permite suponer (sólo suponer, como comentaré enseguida) que en adelante las expropiaciones serán compensadas de forma mucho más generosa que hasta ahora. En particular, el precepto propuesto (reforma del artículo 13) dice que las concesiones actualmente en vigor serán prorrogadas por un plazo de setenta y cinco años. Esto, visto así, no hace sino multiplicar el problema apuntado antes: Cuanto mayor el plazo de concesión, menor la capacidad de la ley para cumplir sus propósitos ambientales. Esta contradicción evidencia que la ausencia de fondos económicos torna la ley de costas en una herramienta inútil.

No obstante lo dicho, el texto contiene la inquietante restricción de que “la Administración no otorgará la concesión a la que se refiere el apartado anterior cuando la ocupación afecta a la integridad del dominio público marítimo terrestre”. Esto es lo mismo que una expropiación sin indemnización. Resulta simplemente inaceptable que el texto no diga nada más al respecto ni establezca algún otro mecanismo compensatorio. Con lo que parece una total ignorancia de la noción de que nos encontramos ante una expropiación necesitada de indemnización, se limita a afirmar que esa indemnización podrá no tener lugar. Como explicaré más adelante, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa está servida por funcionarios dispuestos a interpretar la ley en el peor sentido posible para los ciudadanos. Por tanto, si la ley abre la puerta a la expropiación sin indemnización, efectivamente veremos estas situaciones.

No está claro en qué momento empezará a contar este plazo de esa concesión de setenta y cinco años y desde luego no está claro en absoluto, sino todo lo contrario, que proceda otorgarla a los titulares que en el momento presente ya han perdido su propiedad como consecuencia de un deslinde o con motivo de la entrada en vigor de la ley de costas (supuestos especiales dentro de la disposición transitoria primera, apartado segundo).

Fijémonos en que el texto de la reforma asigna la concesión de setenta y cinco años a “los titulares de los terrenos que tras la revisión del deslinde se incorporen al dominio público marítimo terrestre”. Esto apunta al futuro, no al pasado, impidiendo que los titulares cuyas propiedades ya han pasado al dominio público puedan beneficiarse de esa condición. De aquí que no pueda pretenderse que vaya a producirse mejora alguna del régimen de estos ciudadanos, que constituyen el grueso de los afectados ya que el deslinde esta completado en el 95% del territorio. Tal y como está escrita la reforma del artículo 13, la misma será de aplicación sólo a los futuros afectados, pero entiendo que éstos serán pocos numerosos, puesto que sólo nacerán estas nuevas afecciones en el caso en el que las condiciones geomorfológicas varíen hasta el extremo de que sea necesario practicar un deslinde nuevo que revise otro practicado con arreglo a la ley vigente.

El régimen que será de aplicación a los ciudadanos ya afectados no es, como se pretende desde el Gobierno y los medios de comunicación, el del articulo 13 reformado, sino en todo caso el recogido en una peculiar disposición contenida en el artículo 2 de la ley de reforma. Este nuevo precepto constituye una regulación externa, es decir, que no se dirige a la reforma de la ley, sino a introducir desde una ley nueva otras disposiciones que afectan a la materia de costas y que de forma tan paradójica como desordenada vienen a constituir una especie de derogación tácita de determinados contenidos de la norma vigente. Esto desde luego evidencia una pésima técnica jurídica e introduce una confusión innecesaria que no traerá más que problemas. En todo caso, el precepto alude a la prórroga de concesiones otorgadas “antes de la entrada en vigor de la presente ley”, es decir, antes de la presente ley de reforma, no antes de la vigente ley de costas. Este matiz es importante por lo que se apunta a continuación.

El régimen establecido por el artículo 2 consiste en que las concesiones a las que me refiero “podrán ser prorrogadas, a instancia de su titular, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo”. No nos encontramos, pues, con una obligación del Estado, sino con una facultad discrecional a su favor y por lo tanto con una regulación aparentemente innecesaria. La prórroga será por setenta y cinco años máximo con posibilidad de “fijar un plazo de duración inferior y prever a su vez prórrogas sucesivas dentro de aquel límite temporal”.

No perdamos de vista que es el régimen previsto en este artículo 2 de la ley de reforma, y no el texto reformado del artículo 13 de la ley vigente, el que será de aplicación al 95% de los afectados (proporción correspondiente con el 95% de los deslindes ya aprobados).

Pues bien, el precepto sienta las bases de un desorden, una confusión y una inseguridad jurídica considerables, como se explica a continuación.

Para empezar, el proyecto no contiene una reforma explícita de la disposición transitoria primera, apartado primero, de la ley de costas, por lo que en apariencia continúa el régimen de concesión de 30 años prorrogables por otros 30. Digo en apariencia porque habrá que asignar la eficacia que corresponda al artículo 2 de la ley de reforma al que me acabo de referir. La redacción del texto cuando entró en el Congreso ha sido aclarada convenientemente al aceptarse una enmienda que afirma que esta prórroga será de aplicación a las concesiones indemnizatorias de la DT Primera.1.

La mencionada disposición transitoria primera apartado primero, que no resulta modificada, establece el régimen de concesión de 30 años prorrogables por otros 30. Pero dadas las fechas en que nos encontramos, no se ha producido aún ninguna de esas prórrogas, por lo que en apariencia nos encontramos con que la concesión prorrogada no sería ya de 30 años, sino de hasta 75 con arreglo al artículo 2 de la ley de reforma. Y aquí se abren dos posibilidades:
En caso de que la prórroga de concesión fuera efectivamente de 75 años, se produciría una lesión del derecho constitucional de igualdad respecto a los propietarios afectados por la revisión de un deslinde, a los que con arreglo al artículo 13 reformado corresponderían 75 años, frente a los afectados actuales, que conforme al artículo 2 de la ley de reforma obtendrían 30 + 75 años.

Por el contrario, en el caso de que la prórroga de concesión fuera menor de 75 años (recuerdo que el artículo 2 establece 75 años como un máximo), esto da lugar a la natural inseguridad jurídica, no sabiéndose cuál es la indemnización por la expropiación. Esto naturalmente viola el artículo 9.3 de la Constitución en su protección de la seguridad jurídica y su prohibición de la arbitrariedad. Podría quedar violado también el derecho constitucional de igualdad en caso de que el plazo asignado a estos afectados fuera inferior al recogido en la vigente disposición transitoria primera, apartado primero.

Otro defecto que aprecio es la posibilidad de que la concesión prorrogada del artículo 2 de la ley de reforma se otorgue por tramos prorrogables y no por el periodo global que le pueda corresponder.

Se trata de un mecanismo perverso. El otorgamiento de una concesión por tramos oculta el propósito de poder rescatarla a precios mínimos previamente al vencimiento del tramo correspondiente. Toda concesión es susceptible de rescate por razones de interés público, debiendo tomarse como referencia en orden a la fijación de la indemnización el plazo que resta hasta su final. Por tanto, una concesión a la que quedan cinco años de vida podrá rescatarse por un precio muy inferior a otra a la que le quedan veinticinco años, por ejemplo.

El precepto sienta las bases para que los titulares privados de su propiedad reciban a cambio una concesión de hasta setenta y cinco años en plazos por ejemplo de cinco años prolongables. Con esto el Gobierno tendrá la facultad de rescatar este derecho en todo momento por un precio más que módico. En estas condiciones, de nada sirve la novedad que también introduce el proyecto de que las concesiones puedan ser vendidas a terceros.

En apariencia, este doble mecanismo, el de que las concesiones se puedan vender a terceros sumado al periodo teórico de setenta y cinco años, alejaba el fantasma que tanto ha preocupado a los afectados de un rescate de sus concesiones a precios ridículos, lo que en la práctica constituye una expropiación sin indemnización. El razonamiento que puede hacerse a primera vista es el siguiente: Si las concesiones se pueden vender a terceros, habrá un precio de mercado, y si hay un precio de mercado se podrá establecer un valor de tasación, por lo que ya no nos veremos en la obligación de pasar por los estrechos criterios que en este momento maneja el Gobierno para la valoración de los rescates. Si a ello sumamos que el periodo de la concesión será (según se ha hecho creer) de setenta y cinco años, la conclusión es que el ciudadano expropiado podrá gozar de cierta confianza en la concesión como mecanismo compensatorio que aunque no sea suficiente por lo menos le permitirá cierta seguridad.

Pero esa manera de ver las cosas cambia tan pronto como nos fijamos con algo más de atención en el precepto. Al hacerlo así podemos temer un futuro en el que el resultado sea el contrario al que se cree: Aunque se otorgara la prórroga de concesión por el plazo máximo de 75 años, el valor de tasación de las viviendas puede ser mínimo si las concesiones se otorgan por tramos prorrogables. Desde ese punto de vista, la situación de los ciudadanos expropiados podría llegar a ser incluso peor que la actual, ya que en este momento las concesiones compensatorias se otorgan por periodos globales de treinta años prorrogables, es decir, no sujetos a tramos sucesivos de inferior duración.

A lo dicho es preciso añadir que los criterios que actualmente maneja el Gobierno para valorar el rescate de las concesiones son abusivas, ya que se remiten a las normas del reglamento de costas para rescate de concesiones ordinarias. Tales normas establecen que el precio del rescate será calculado en función de la parte de la obra no amortizada, pero como es lógico nada dice del suelo, que era público antes de la concesión y lo sigue siendo. Es tan absurdo como abusivo, pero es lo que se está haciendo, aplicar esos mismos criterios a las concesiones que se otorgan como compensación por la privación de la propiedad, ya que ésta ultima incluye tanto la obra como el suelo. Por esa vía se llega a situaciones como la de un afectado en la ciudad de Rota, a quien el gobierno ofrece 136 euros como precio por el rescate de la concesión sobre una vivienda en parcela de 700 metros cuadrados.

Por cierto, que la reforma introduce un apartado segundo al artículo 65 de la ley de costas para impedir que puedan recibir una concesión aquéllos en quienes concurra alguna prohibición derivada de la ley de contratos del sector público. Sería incoherente, abusiva y carente de sentido la interpretación de que este nuevo precepto pudiera ser de aplicación a los titulares privados de su propiedad por un deslinde, de tal manera que pudieran no recibir la concesión. No obstante, a vista de la manera probadamente torcida de interpretar los preceptos generales sobre concesiones por parte de la Dirección General (que además de lo dicho incluyen la incomprensible aplicación de prohibición de transmisión intervivos a las concesiones indemnizatorias), puede y debe temerse una interpretación de este tipo que nuevamente dé lugar a expropiaciones sin indemnización, por lo que sería preciso introducir en el anterior precepto las debidas cautelas para impedir su aplicación a los propietarios expropiados, que deberán recibir la indemnización en forma de concesión en todo caso.

Sobre todas estas cuestiones planea una realidad ajena a los mecanismos de elaboración de la ley pero que incluso así no se puede ignorar, sino que debe tomarse especialmente en cuenta porque la ley es un sistema de garantías y de seguridad jurídica y debe prevenir no sólo las actuaciones indebidas de los ciudadanos, sino también las del Estado.

Esta realidad es que la Dirección General de Sostenibilidad de la costa está servida por funcionarios que en el pasado han demostrado que son capaces de cualquier cosa y que desde luego están dispuestos a continuar con ese mismo modo de proceder. En apariencia estos funcionarios dominan y controlan la Dirección General haciendo firmar a su titular lo que bajo mi responsabilidad califico de monstruosidades, generalmente en contra del ciudadano. Un ejemplo consiste en la orden de derribo de parte de una vivienda cuando en realidad procedía otorgarle la concesión de la disposición transitoria primera apartado primero. Que procedía la concesión no es una interpretación, sino algo claro e indiscutible y los funcionarios lo sabían, pero a pesar de eso ordenaron el derribo y además hicieron firmar al Director General la desestimación de la solicitud de concesión. El único motivo por el que ésta finalmente se otorgó es que el anterior titular de la Dirección General, Pedro Antonio Ríos, era una persona muy accesible y pude denunciar la situación y pedirle que se enterase bien de lo que sus funcionarios de confianza le estaban poniendo a la firma. Así lo hizo y tras ser estimado el recurso de reposición el ciudadano recibió la concesión a la que siempre había tenido derecho, por lo que el derribo quedó suspendido. Este resultado feliz no perjudica la desafortunada realidad de que los altos funcionarios responsables del asunto estaban muy dispuestos a derribar la vivienda a sabiendas de que no tenían razón.
Desafortunadamente, el actual Director General no resulta fácilmente accesible, por lo que no resulta posible alertarlo de las ocasionales barbaridades que sus colaboradores le ponen a la firma. De hecho, el gobierno del partido popular ha recuperado a algún antiguo alto funcionario de la línea dura que fue responsable de mucho sufrimiento en el pasado y que salió de los puestos de dirección en 2008.

En todo caso, se puede comprender que en un Estado moderno y en una Administración sujeta a la ley, la resolución debida y justa de un asunto no debería depender de que el afectado o su abogado puedan tener acceso al Director General, pero así es como está funcionando.
En estas condiciones, es seguro que con cualquier Gobierno las normas serán interpretadas y aplicadas por los funcionarios que realmente controlan la Dirección General de Costas en el peor sentido posible. Si la ley reformada permite el otorgamiento de concesiones por tramos cortos prorrogables en perjuicio del ciudadano expropiado, esto se hará con toda seguridad y sin ninguna posibilidad de crítica por parte de los afectados puesto que la facultad de establecer los plazos será discrecional de la Administración. Y lo mismo sucederá con el plazo máximo de duración de estas concesiones prorrogadas recogidas en el artículo 2 de la ley de reforma: Si la norma permite a los funcionarios el otorgamiento de una concesión por periodo breve, así lo harán.

Otra cuestión que genera incertidumbre procede del desastroso modo en que la Dirección General ha venido manejando el tema de las concesiones que corresponden a los particulares cuando éstos pierden su propiedad como consecuencia de un deslinde. Estas concesiones se deben otorgar de oficio (lo mismo que se paga de oficio el importe de en dinero una expropiación) pero el gobierno no lo hace. El motivo ya lo expresé en mi primera intervención ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo en 20 de enero de 2009: El Gobierno alega que no tiene medios humanos y materiales para ocuparse de ello, lo que significa que existen tales medios para privar de la propiedad a los afectados pero no los hay para otorgarles las correspondientes compensaciones.

La consecuencia de esta desidia es la creación de un limbo jurídico sin precedentes en la historia del derecho, en el que ni los afectados ni el propio Gobierno sabe cuáles son los derechos y obligaciones de los titulares de esos edificios que han quedado en el dominio público.

Y para que la situación resulte aún más caótica, se ha producido una novedad jurisprudencial que incide notablemente sobre la reforma de la ley y el modo en el que ésta deba ser aplicada.
Hasta hace poco tiempo, cuando los interesados solicitaban una concesión años después de la aprobación del deslinde, se producía un conflicto judicial debido a que el Gobierno mantenía que el plazo de inicio de la concesión era el de aprobación del deslinde, mientras que los interesados mantenían que debía contarse desde el otorgamiento efectivo de la concesión. La Audiencia Nacional dio la razón a los interesados durante años, hasta que recientemente cambió el criterio y pasó a dar, con unos argumentos que no puedo compartir, la razón al Gobierno. Con esto resulta que miles de ciudadanos que no saben que tienen una concesión, en realidad la tienen.
Por este motivo, considero que con arreglo a esa jurisprudencia debe entenderse que todos los propietarios privados de su propiedad por un deslinde en los términos de la actual disposición transitoria primera, apartado cuarto (terrenos comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación del dominio público) se encuentran en la práctica disfrutando de una concesión, bien sea ésta expresa o supuesta (en los términos de la sentencia a la que me refiero). Y de aquí que en la interpretación más probable a mi juicio, el artículo 2 de la ley de reforma será de aplicación a los interesados en el sentido de que el periodo de hasta setenta y cinco años comenzará a contar a partir del vencimiento de la concesión de la que actualmente gozan, es decir, a partir de que hayan pasado treinta años de la aprobación de su deslinde.

Según he anticipado, la gestión administrativa de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa es en determinados aspectos una calamidad, en particular en cuanto al limbo jurídico creado al renunciar a cumplir con su obligación de otorgar las concesiones de oficio. En cierto sentido, las más recientes sentencias de la Audiencia Nacional que pretenden el nacimiento de una concesión que la Administración nunca otorgó y cuyo pliego de condiciones es inexistente, podrían ser interpretadas como una forma inusual de dar carpetazo a un problema de calado generado por la ineptitud de los responsables de la política de costas: Puesto que esos responsables no han sabido atender a los perentorios mandatos legales de otorgar la concesión de oficio y puesto que con ello se ha generado un limbo jurídico que afecta a cientos de miles de ciudadanos, la nueva corriente jurisprudencial, al crear una concesión de la nada, salva de un plumazo al ejecutivo de ponerse frente a sus propias vergüenzas. Todo el trabajo no hecho por la Dirección General durante años queda convalidado con una sola decisión de los tribunales que dice que aunque el trabajo no se haya hecho, se ha hecho, y que aunque la concesión no exista, existe.

Bajo mi punto de vista, la forma idónea de responder a una situación administrativa y legal de caos debería ser un instrumento legal claro, sistemático y sobre todo garante de los derechos de los afectados. En cambio nos encontramos con un texto aún más caótico que la situación que se supone que viene a resolver, con unas deficiencias sorprendentes en materia de orden, lógica y coherencia y con escasas ventajas constatables en favor de los afectados si salvamos cuestiones puntuales como la posibilidad de transmisión inter vivos de las concesiones, la ampliación a cuatro años del plazo para solicitar el cambio de titular en caso de fallecimiento o ciertos retoques en los apartados segundo y tercero de la disposición transitoria primera ordenados a ampliar los casos en los que cabe otorgar la concesión indemnizatoria (ya he aludido a esta parte de la reforma e otro artículo titulado LA REFORMA DE LA LEY DE COSTAS Y EL TERCERO HIPOTECARIO).

Normalmente una ley que se publica para reformar otra contiene un artículo único en el que se recoge la nueva redacción de todos los preceptos modificados. Este proyecto contiene efectivamente un artículo primero con ese contenido, un artículo segundo con regulación de las prórrogas de las concesiones que no modifica formalmente ley de costas, sino que constituye regulación nueva, externa a ella e incompatible con algunos de sus preceptos, y seis disposiciones adicionales que están en la misma situación, es decir, que no reforman precepto alguno de la ley de costas aunque contienen normas nuevas incompatibles con la regulación existente (y no reformada). Por ejemplo, la disposición adicional quinta es incompatible con el artículo 4.5 de la ley de costas, que permanece sin reformar. Por tanto, habremos de considerar que se ha pretendido con ella acudir al mecanismo de derogación tácita, algo que aparentemente carece de sentido cuando nos encontramos precisamente ante un texto de reforma (expresa) de otro anterior. Lo mismo puede afirmarse del artículo 2 de la ley de reforma, que es o parece ser contrario a la disposición transitoria primera, apartado primero de la ley vigente (precepto cuya redacción permanece). Los problemas de interpretación y los conflictos jurídicos que propiciará esta defectuosa forma de legislar creo que harán historia.

Imagino que existirá algún propósito para dar paso a una forma tan peculiar de reformar la ley de costas, pero no alcanzo a comprenderlo. Bajo mi punto de vista, en cuanto a orden y sistemática, sería imposible que el texto pasase un control de calidad, y de hecho me cuesta comprender cómo ha podido pasar el de los letrados de las Cortes. En cuanto a mejoras concretas de los afectados por la privación de la propiedad, sólo veo las expuestas arriba, que no son muchas.

Por tanto, para normalizar y dignificar el texto y aliviar (que no resolver) la situación de los afectados se requieren a mi juicio las siguientes medidas:

-Suprimir el artículo segundo y todas las disposiciones adicionales e introducir las regulaciones nuevas contenidas en ellos en forma de modificación de los preceptos correspondientes de la ley vigente o de artículos y disposiciones adicionales nuevos.

-Suprimir del artículo 13 reformado la pretensión de que la concesión podrá no otorgarse cuando perjudique la integridad del dominio público o bien establecer un sistema claro y objetivo de compensación económica si se da esa situación.

-Modificación explícita y clara de la disposición transitoria primera, apartado primero, para establecer un plazo de concesión de duración suficiente para compensar la privación de la propiedad.

-Establecimiento de criterios claros y objetivos de valoración de rescate de las concesiones, en los que deberá tenerse en cuenta el valor del suelo.

-Aclaración de que el derecho a percibir una compensación en forma de concesión administrativa no podrá venir restringido o suprimido por norma alguna derivada de la ley de contratos del sector público.

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@abogadodelmar

Como muchos sabéis, hace un tiempo la senadora del PP Letizia Díaz me pidió ayuda para redactar una reforma de la Disposición Transitoria Segunda de la ley de costas. Me sentí honrado, le presté la ayuda que me pedía y todos felices.

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Este verano, otra diputada del PP, María Rosa de Haro Brito, me comentó que quería hablar conmigo sobre la reforma de la ley de costas emprendida por el Gobierno, pero sus ocupaciones no permitieron que la entrevista se produjera hasta hace aproximadamente dos semanas, cuando tuvo la amabilidad de venir a verme a Valencia para buscar un poco de claridad en cuanto al texto, a los problemas de los afectados y a la forma en el que el primero pudiera servir de modo efectivo para aliviar lo segundo. Nada más empezar la reunión me advirtió que no se trataba de un encuentro político sino de una sesión de trabajo, con lo que no hizo más que leerme el pensamiento y la intención. Y así pasamos tres horas y media en una sesión muy interesante de preguntas y respuestas de la que se marchó con unas cuantas ideas para desarrollar.

La actitud de ambas Senadoras me pareció a la par honesta y profesional. Díaz procede creo que de Santander, donde la disposición transitoria que pretendía modificar resulta particularmente lesiva para los titulares de espacios de marismas desecadas dados en concesión hace muchísimo tiempo. Brito es de la isla de La Palma y busca hacer lo posible por ayudar a los canarios. En ambos casos me pareció que su actitud era la que debe tener un político: Se preocupaban por sus paisanos y votantes.

Digo más: Díaz es Abogado del Estado, Brito es Abogado. Que incluso con su cualificación profesional vengan a consultarme es bastante expresivo en cuanto a su actitud nada arrogante y en cuanto a la sinceridad de su búsqueda de soluciones. Esto, claro está, no es un peloteo a su partido, sino un reconocimiento de que estas dos Senadoras, en lo que he visto y a título individual, adoptaron lo que considero una actitud modelo.

Por descontado que para mí fue un honor inmerecido recibir estas consultas, que me sentí honrado de servir con ellas al bien común y que me mantengo a disposición de todo el que me pudiera necesitar para este tipo de cuestiones.

Cuento todo esto no para sacar pecho, sino para ilustrar un poco mejor mi punto de vista sobre la reciente visita a Madrid de una comisión de eurodiputados dispuestos a mirar con lupa lo que está haciendo el Parlamento de España con la reforma de la ley de costas. A la reunión del pasado día 21 de marzo no asistí por motivos personales, pero debo decir que no me despertaba entusiasmo. Han pasado muchas cosas desde aquel día 26 de marzo de 2009 el Parlamento Europeo dio la razón a la queja que presenté en nombre de la Plataforma Nacional de afectados por la Ley de Costas y declaró que España estaba aplicando la ley con abuso y todo eso que ya se sabe.

Lo que a mi juicio ha sucedido es un proceso doble:

-Que a la Plataforma, como era de esperar y con todo el derecho, se sumaron muchos otros peticionarios para formular sus propias quejas ante la Comisión de Peticiones.

-Que ésta última en apariencia no hizo nada parecido a controlar la calidad de las peticiones que les llegaban. Es decir, que no tiene ni la menor idea de si los peticionarios tienen razón y cada petición es justa y digna de defensa.

Quiero aclarar, como ya he hecho a menudo, que como Abogado puedo defender y defiendo todos los casos que me entran, tengan más o menos razón, pero que la Plataforma no admite en su seno a quienes han robado el dominio público. A mí también pueden engañarme, desde luego, pero es más difícil que engañar a David Löwe, el Secretario de la Comisión de Peticiones, y mucho más fácil que engañar a su Presidenta y miembros.

Entiendo, desde luego, que la Comisión de Peticiones no es un tribunal, ni su misión consiste en decidir quién tiene razón. Pero con su total y absoluta inexistencia de controles, cualquiera podría formular una queja para reclamar la propiedad no de la plaza de la Cibeles, que es demasiado conocida, pero sí quizá del monasterio de san Juan de la Peña, que seguro que estos señores no saben lo que es. Creo que si mañana presento una solicitud de ese estilo, se admitirá a trámite y quizá me citen para hablar de ella, lo mismo que unos expertos en seguridad metieron una falsa bomba en el palacio de la Reina de Inglaterra, otro sujeto se metió intencionadamente con una pistola en la boda de Felipe y Letizia y así sucesivamente. Todo lo que querían estos terroristas de broma era demostrar que los filtros no funcionaban. Lo que demostraría yo es que no hay filtros.

La sobreabundancia de peticionarios dio lugar ya en debate de marzo de 2010 a determinadas situaciones de bodeville con motivo de los alegatos de determinados peticionarios que según mis noticias no eran más que usurpadores del dominio público, y con motivo también de los términos favorables en los que sus posiciones eran respaldadas por señores despistados y engañados como Willy Meyer y algún otro.

Cuando se aproximaba la reunión del día 21 me iba pareciendo que la cosa iba a consistir en un intercambio entre unos que no saben nada, como son los eurodiputados y otros que lo ignoran casi todo, como son los peticionarios. Tengamos en cuenta que esa reunión no estaba ya dedicada al análisis de las peticiones (sobre las que cada peticionario evidentemente, sabe) sino de algo mucho más complicado y difícil de entender, como es un proyecto de ley. Los legos en derecho también pueden, en efecto, opinar sobre ello, nada lo impide. Pero es difícil que su opinión sea cualificada y aporte algo útil.

De modo que el acto estaba bien y era estupendo como gesto político, pero amenazaba con dar poco resultado, como parece que así fue. Advierto que me puedo equivocar y desde luego no es mi intención elaborar juicios, en especial cuando no estuve presente, pero las noticias que tengo confirman mis impresiones previas de lo que podía pasar: Los eurodiputados preguntaron a los peticionarios en qué afectaba el proyecto de ley a sus quejas y éstos se limitaron a responder con el mismo mantra plano ya conocido desde hace años de que la ley sigue siendo retroactiva y arbitraria. Y esto es lo que estaba a su alcance. Y esto es lo que estaba a su alcance porque, como legos en derecho, no saben.

Voy a poner un ejemplo para hacerme entender. Es totalmente imposible la comprensión de la reforma de la disposición transitoria primera, apartados segundo y tercero de la ley de costas sin estar familiarizado con el concepto del tercero hipotecario y sin ser consciente de las diferencias entre los artículos 34 y 38 de la ley hipotecaria y conocer la antigua ley de costas de 1969, donde ya se introdujo por primera vez una condición referida el tercero hipotecario. Esto, lo lamento, no está al alcance de cualquiera. Querer no es poder y el diálogo entre los que no saben y los que no entienden no puede conducir a ninguna luz.

Reconozco que estoy sembrado de dudas ante el papel que está haciendo la Comisión de Peticiones desde la primavera de 2009 hasta aquí. Reconozco también que tengo la tentación de considerar ese papel como una pantomima ajena a la alta responsabilidad del Parlamento Europeo y de sus miembros. De la misma forma que escribí varias veces en el pasado que desde el punto de vista de los afectados no se podía resolver este problema sin inteligencia, digo ahora que sin esa misma inteligencia, sin análisis y sin un conocimiento elaborado del texto del proyecto de ley, los eurodiputados no van a hacer absolutamente nada más que pasear la manta, gastar dietas, salir en fotos y seguir sin enterarse de nada o enterándose de poco.

José Ortega

Abogado    abogadodelmar@gmail.com

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La casualidad quiso que el Consejo de Ministros aprobase el proyecto de reforma de la ley de costas el mismo día que unos cuantos ilustres profesores y catedráticos de derecho administrativo y un servidor participásemos en la mesa redonda que organizó en el paraninfo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada el departamento de derecho administrativo de esa facultad.

Por este motivo el debate se hizo sobre un borrador que en muchos puntos estaba ya superado. Los cambios son sustanciales y extraordinariamente relevantes a mi juicio. Unos para mejor y otros para peor, siempre desde la perspectiva de los afectados.

En cuanto a la modificación del artículo 3.1.a), el precepto dice ahora lo siguiente:

La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial”.

Los cambios respecto del borrador son sustanciales. Inicialmente se había trasladado al texto la dicción del reglamento de costas cuando afirma que para la determinación de los máximos temporales se estará a las referencias comprobadas de que se disponga. Entiendo que esta cautela se debió a que desde la Plataforma nos quejábamos de que los responsables de la tramitación de los deslindes, especialmente en Canarias, acostumbraban a fijar el máximo alcance del temporal “por observación directa”, es decir, porque a ellos les parece así, sin estudios, encuestas, comprobaciones, indicios y sin nada de nada que pudiera confirmar esa apreciación subjetiva. Aquel texto no añadía nada nuevo en teoría, pero en la práctica creo que pretendía sujetar a la Administración a actuar de forma objetiva aportando las pruebas que estuvieran a su alcance.

Pues bien: De forma misteriosa esa referencia ha desaparecido del texto, que ahora se remite a los procedimientos que reglamentariamente se determinen para fijar el alcance del temporal. Esto sugiere, pero no garantiza, que el nuevo reglamento incorporará procedimientos objetivos y obligatorios de probanza, pero en todo caso a mí me inquieta la supresión de aquel texto que figuraba en el borrador.

Lo que resulta muy significativo y particularmente perjudicial para los afectados (y pienso especialmente en Canarias), es la supresión de la condición establecida en el borrador de acreditación de que los temporales han tenido lugar cinco veces en los últimos diez años. Esto proporcionaba seguridad jurídica al ser preciso determinar la fecha concreta de cada temporal de los que se intenta hacer valer, en contra de la costumbre actual, en la que, como se dice, el Jefe de Costas despacha el asunto señalando un punto y diciendo que los temporales llegan hasta ahí por apreciación directa.

Lo único que queda en el proyecto es una referencia parecida para la privilegiada Formentera (tres temporales en cinco años), pero los afectados de otros espacios de costa parece que deberán seguir soportando el a mi juicio insidioso modo de proceder de la Administración al señalar el alcanza del temporal de forma subjetiva y sin pruebas. Salvo, naturalmente, que el reglamento de costas establezca criterios serios y rigurosos, pero eso está por ver. De momento lo único que tenemos es esta vuelta atrás que disipa las esperanzas de muchos afectados que perdieron su propiedad por procedimientos poco o nada rigurosos.

Inquietante y peliagudo es el cambio en la reforma del artículo 3.1.b) en cuanto a la definición de playa. A mi requerimiento en aquella reunión de 4 de mayo de 2012, el Director General trasladó a la ley más o menos fielmente la limitación del reglamento de costas sobre las dunas muertas en los términos que ya expliqué en mi informe sobre el borrador publicado en este mismo blog. Esa referencia a las dunas muertas (que no tendrían carácter de dominio público) no se suprime, pero en cambio sí que se retira otra referencia que es complementaria de la anterior y que actuaba como criterio interpretativo para determinar lo que en cada caso es y no es dominio público y qué tratamiento final deben tener las dunas muertas. La referencia que se suprime es la de que son demaniales los depósitos de arena “que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución”. Esto significa dos cosas:

-Un regreso a la ya tradicional ambigüedad en cuanto a los límites del demanio natural.

-La desactivación del anterior tratamiento de las dunas muertas, puesto que podrán seguir considerándose que éstas son dominio público.

-Que el Gobierno no sabe lo que quiere y no se aclara, o bien que ha cedido a las presiones de otros sectores sociales temerosos de las desprotección de los espacios dunares.

El precepto queda así:

b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa”.

Bien es cierto que más adelante, en el apartado cuarto del artículo 3, se especifica un necesario concepto legal de duna en estos términos:

Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.”

Esta definición sugiere que las dunas, a efectos legales, son sólo las que reciben arena y por lo tanto se encuentran activas, lo que en teoría descarta las dunas muertas. Pero, amigos, no es así. También a requerimiento de la Plataforma, el borrador suprimía el concepto de depósitos de arena de origen artificial. Pues bien, la definición legal de duna admite que los depósitos de arena tengan cualquier causa. La acción humana es una causa, por lo que con este texto es muy posible que las dunas de origen artificial continúen siendo dominio público natural lo mismo que hasta ahora. La ley, toda ley, debería servir para clarificar, definir, poner límites y dar precisión y seguridad jurídica. En nuestro caso, creo que el texto, al menos en algunos aspectos, no sirve más para buscar un dificilísimo equilibrio entre sectores sociales enfrentados que sólo puede establecerse en base a una estudiada ambigüedad que abra todas las posibilidades de ampliación del nuevo texto, tanto las restrictivas como las expansiva, y que deje las decisiones finales en manos del gobierno de turno.

Particularmente afortunada es la supresión del artículo 13 BIS del borrador de la sorprendente referencia a que en caso de deslindes que remetan la línea al interior, la concesión de la DT Primera.1 de la ley de costas podría no otorgarse en caso de que perjudicara la integridad del dominio público. Critiqué con contundencia este pasaje, que nos deja con la posibilidad de una situación masiva de expropiación sin indemnización. Y no sólo en el blog y en entrevistas de radio, sino también en la mesa redonda del pasado viernes en la Universidad de Granada. Por suerte, parece que el Gobierno ha escuchado las críticas y ha rectificado.

La nueva redacción de la DT Primera.3 puede ser engañosa. Garantiza, lo mismo que el borrador, que “los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición”.

Pero es que en la actualidad el reglamento de costas alivia la penosa situación de los titulares de bienes a los que se aplica esta DT Primera.1, que encontramos sobre todo en Canarias y Galicia, al permitir el otorgamiento de la concesión si consiguen acreditar que los terrenos se encuentran más allá de la línea que habría sido aprobada con arreglo a la ley de costas de 1969. No se requiere para ello ser tercero hipotecario, sólo propietario, lo que es muy distinto y menos exigente (y he explicado en un post anterior). Esta previsión reglamentaria debe mantenerse, pues en caso contrario la situación de la mayoría de los afectados experimentaría con la reforma legal un retroceso más que un avance.

La Disposición adicional segunda garantiza una vuelta a empezar con los deslindes, ahora para hacer la línea avanzar hacia el mar siempre que se den las condiciones, lo que no resulta tan claro a vista de las nuevas definiciones del dominio público natural. Es uno de los preceptos que más claramente inciden en los derechos de los afectados, pero puede dar lugar a una conflictividad paralela cuando dichos afectados soliciten la incoación de deslindes y la Administración lo niegue bajo pretexto de que el deslinde está bien hecho y todo sigue igual, situación ante la que me he encontrado varias veces. En este caso se podría desatar una nube de procedimientos judiciales sólo para pedir que la sentencia condene a la Administración a abrir expediente.

Texto:

La Administración General del Estado deberá proceder a iniciar la revisión de los deslindes ya ejecutados y que se vean afectados como consecuencia de la aprobación de la presente ley”.

La revisión de la Disposición adicional quinta resulta extraordinariamente importante y también parece obedecer a observaciones que hice en su día (sin perjuicio de que otros las hayan hecho también, lo que ignoro). Esas críticas giraban en torno a la pervivencia del artículo 4.5 de la ley de costas. Decía el borrador que los particulares beneficiados por los cambios en las definiciones del dominio público podrían acudir a los tribunales civiles para reclamar que se les reintegrase en su propiedad, pero sin perjuicio del artículo 4.5 de la ley de costas, lo que conducía a un callejón sin salida puesto que ese precepto garantiza que los terrenos que han perdido su primitivo carácter de zmt o playa continúan siendo igualmente dominio público.

El nuevo texto:

-Suprime la necesidad de acudir a los tribunales civiles, puesto que los particulares podrán recuperar la propiedad de forma automática sólo con motivo de la aprobación del nuevo deslinde si éste deja sus propiedades fuera del dominio público.

-Suprime igualmente la referencia al artículo 4.5 (“sin perjuicio del artículo 4.5”), que hacía la redacción contradictoria, inútil y tosca por conducir a un callejón sin salida.

Texto:

Aquellas personas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, eran propietarias, con título inscrito en el Registro de la Propiedad, de terrenos que pasaron a formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de aquélla, o sus causahabientes, serán reintegrados en el dominio de los bienes que por aplicación de la presente ley dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre, una vez revisados los correspondientes deslindes, de acuerdo con la disposición adicional segunda”.

Solamente subsiste el inconveniente de que éste precepto ha de convivir con el ya mencionado 4.5, que no ha sido objeto de reforma. Siendo ambos contradictorios, sería conveniente que en el trámite parlamentario se aclarase esta contradicción y así nos ahorrásemos otros veinticinco años de inútil conflictividad judicial para determinar qué es lo que quiso decir el legislador.

En resumen: Creo que hemos retrocedido en los aspectos materiales, en cuanto a las nuevas definiciones del dominio público natural, y hemos avanzado extraordinariamente en los aspectos formales, en cuanto a las fórmulas de recuperación de la propiedad, que en el borrador estaban bloqueadas. Pero ambos aspectos deben quedar francos. De nada sirve la posibilidad teórica de recuperar la propiedad si las definiciones del dominio público no nos van a permitir una revisión del deslinde con el resultado que puedan apetecer los afectados.

José Ortega

Abogado

ortega_abogados@hotmail.com

Estimados amigos, apreciados enemigos, probos funcionarios, autoridades diversas y público en general: Veréis, yo sé que todos me leéis. Los afectados por encontrar noticias o directrices. Los enemigos por estudiarme a ver cómo me hincan mejor el diente. Los funcionarios por curiosidad de comprobar cómo siente y padece el enemigo. Las autoridades, especialmente alguna que se siente herida, para ver en qué momento escribo algo que les permita insultarme en los comentarios, como ya ha pasado alguna vez. Y el público en general por aburrimiento, supongo.

Me enternece ver que un miembro del equipo contrario declara sin tapujos que me lee porque le gusta como escribo aunque no esté de acuerdo con la mayoría de los contenidos. Me satisface entrar por un despacho de Costas y que ciertos funcionarios me digan amigablemente que son lectores habituales de mi blog y que convienen conmigo en muchas cosas. Hace poco estaba sentado a la mesa con un ex ministro y al levantarse viene y me dice:

-Te sigo, aunque no lo creas.

Y efectivamente no lo creo, pero escucharlo fue la leche.

Bueno… ejem… es que yo nací para escribir. Y ahora tenéis la oportunidad de demostrar vuestra afición a las lecturas buenas, porque editorial Corona Borealis se dispone a publicar mi novela sobre el mito de Gilgamesh. Como muchos sabéis, esta novela ya se publicó en 1990 (Editora Regional de Murcia) y se reeditó en 1995 (Fundamentos), pero ahora la cosa va en serio. Saldrá bajo el título GILGAMESH EN BUSCA DE LA INMORTALIDAD, estará en las librerías a principios de enero y se distribuirá en nuestra querida patria y también en Estados Unidos.

Compradla, leedla y regaladla por Reyes. Los clientes del despacho como muestra de afecto aunque la inmortalidad os importe una vaina. Los enemigos comidos por la envidia y el rencor, por el morbo de saber qué habrá escrito el señor Ortega. Los funcionarios, autoridades y miembros del equipo contrario en general, para contribuir a que me jubile por fin como abogado de costas y me dedique definitivamente a escribir sobre mitos mediterráneos, con lo que no podré causarles ya más desgracias.

¿Queréis ver un bonito trailer book sobre la novela? ¿Sí? Está aquí:

 

Confieso que ya no esperaba esa llamada, pero se produjo. Finalmente el Director General de Costas responde a nuestra solicitud de audiencia para cambiar impresiones sobre la reforma de la ley de costas. Aún así soy escéptico porque estoy acostumbrado a los pases de pecho de las autoridades que reciben por escenografía, te torean con paciencia y se olvidan de ti tan pronto sales de su despacho. Me he acostumbrado a esa situaciones pero vuelvo a meterme con José Pedro, el Presidente de la Plataforma, en el recinto sagrado a ver qué pasa.
Y lo que pasa es que me encuentro con un joven Director General, flanqueado por dos asesoras, que nos tratan con el respeto y nos escuchan con la atención que creo que merecemos. No veo aquí traza de fingimiento y compruebo con sorpresa que esta vez la cosa va en serio.
Después de hacer una breve y creo que innecesaria introducción sobre quienes somos y qué hemos conseguido, Pablo Saavedra me dice que estamos aquí para hablar de la reforma y José Pedro y yo podemos ver en sus manos y en las de sus asesoras las copias de nuestro proyecto de ley, bastante subrayado y por lo tanto estudiado. Saavedra propone que vayamos estudiando y comentando articulo por articulo y eso es lo que hacemos, con más o menos el resultado que a continuación expongo.
Modificación de la definición de zona marítimo terrestre para recuperar la que fue buena durante ciento ocho años, referida a temporales ordinarios. No hace falta que os cuente los argumentos, ya los he expuesto cien veces y los tenéis en los vídeos explicativos de nuestra propuesta (rueda de prensa de 20/05/2009 en Madrid y I Jornada de estudio de la ley de costas, Valencia abril de 2012). Hay acuerdo.
Modificación de la definición de playa para volver a la de 1969, que coincide con el concepto natural de playa. Esto implica que la duna deje de ser dominio público. Proponemos como ayuda que la duna continúe manteniendo una fórmula de especial protección que evite la construcción sobre ella y que por lo tanto se garantice el transporte eólico, pero sin ser demanial. Proponemos también, como fórmula de compromiso, la introducción en la ley de la limitación recogida en el reglamento de costas de que las dunas fijas que no tengan incidencia en la defensa de la playa y todo eso no tengan carácter demanial. Esto es necesario como mínimo, puesto que los tribunales no hacen menor caso del reglamento y dicen que, con arreglo a la ley, todas las dunas son dominio público. Hay acuerdo en el problema aunque se hace preciso buscar la redacción adecuada para darle solución.
Definición de la naturaleza, finalidad y límites del expediente de recuperación posesoria. Exponemos que este expediente sumario tiene por finalidad impedir las apropiaciones indebidas del dominio público, pero no es la herramienta debída para resolver situaciones complejas heredadas del pasado. Añadimos que es costumbre de los jefes de costas coaccionar a los vecinos diciéndoles que si no se defienden les perdonaran los gastos del derribo pero como se busquen un abogado y empiecen a escribir, tendrán que pagar esos gastos. Ponemos el ejemplo concreto de Crisol Santana Padrón, que nos había pedido ayuda para impedir el derribo de la vivienda tradicional de su padre y otros vecinos en el Barranco de la Ballena (Gran Canaria), pero tuvo que prescindir de esa ayuda porque los viejitos afectados habían sucumbido a las coacciones de costas. Recordamos además algunas otras cuestiones claves y sorprendentemente abusivas de este tipo de expedientes, que están causando mucho dolor en toda la costa pero especialmente en Canarias, además de exponer los ejemplos concretos de Florentina Mora en Soller (ved el video con mi intervención en el Parlamento Europeo en 2010) y la playa de Villarube (leed el post titulado El infierno de Vilarrube), donde el jefe de costas D. Rafael Eimil se presentó de madrugada e hizo salir de sus casas a los vecinos para derribar sus casas con carácter inmediato y sin autorización judicial. Proponemos que se aclare que para resolver situaciones complejas heredadas de momentos anteriores a la ley de costas deberá tramitarse un expediente por el procedimiento ordinario y con todas las garantías, del cual salga la decisión sobre si el destino del edificio debe ser el derribo o la concesión de la DT primera. Hay acuerdo.
En cuanto a la conveniencia de modificar el articulo 12 de la ley para que con cada expediente de deslinde se tramite una pieza separada de indemnizaciones, donde quede prefigurado a quien corresponde la concesión de la DT Primera a fin de que no se produzca nunca más la situación de limbo jurídico que todos conocéis, D. Pablo Saavedra me pide que ni lo comentemos porque el acuerdo es total.
En cuanto a la necesidad de que no puedan tramitarse expedientes de deslinde en zonas de costa regresiva debido a causas artificiales hasta que se hayan hecho obras para reponer la costa a su antiguo estado (situación de Moncofar, Almenara, Nules, Burriana, Belreguard, El Saler, El Brosquil, Guardamar, Vélez Málaga, Rota y otros muchos espacios de costa), el Director General entiende el concepto aunque considera que las medidas a adoptar son más técnicas que legislativas.
Hablamos a continuación de un tema un poco tonto y que pasa desapercibido, como es el hecho de que en la servidumbre de protección el uso residencia está prolhibido. Esto ni siquiera estaba en el texto de nuestra reforma porque había pasado desapercibido incluso para mi. Hablaré extensamente de esta cuestión en otra entrada de blog, pero desde luego entienden el problema y se toman nota. Esta nueva determinación la voy a incorporar a la segunda versión del proyecto de reforma porque me parece totalmente necesaría.
En cuanto al importante tema de las compensaciones por la pérdida de la propiedad, en nuestra propuesta habíamos escrito que deberían hacerse en dinero, aunque nos vemos forzados a reconocer que ni había tal masa de dinero cuando se aprobó la ley ni mucho menos la hay ahora. Por eso proponemos como fórmula alternativa la de alargar el plazo de las concesiones y garantizar su transmisibilidad. Recordamos que cuando el gobierno socialista ya intentó hacer transmisibles las concesiones con la ley de navegación marítima, los ingenieros de costas se enfurecieron ya que esto daba lugar a que estas concesiones tuvieran un precio de mercado y por lo tanto no pudieran rescatarse por calderilla, que es lo que tanto les gustaba hacer. Cuanto más prolongada en el tiempo sea una concesión, mayor será su valor de mercado y esto debería ser una fuerte barricada contra esos rescates que transforman la concesión en una trampa, como recordé en el Parlamento Europeo en 2010. Nos dicen que la transmisibilidad de las concesiones es algo que no admite discusión y lo otro lo entienden a la perfección. Hay acuerdo, aunque se deben estudiar la fórmula y la redacción adecuadas.
También cambiamos algunas impresiones sobre 2018 como límite de las concesiones anteriores a la ley de costas para usos incompatibles, lo que bajo mi punto de vista es un fraude.
Y ahora la cuestión importante: es muy difícil que los cambios en las definiciones del dominio público natural tengan efecto retroactivo, por lo que todo esto puede tornarse realmente inútil. Digamos que el Estado no ve claro deshacer lo que ha estado haciendo durante veinticuatro años con mucho esfuerzo y muchísimo dinero. Y como sólo queda un cuatro por ciento del territorio sin deslindar, vamos apañados. Incluso ese cuatro por ciento quedará cerrado antes de que se apruebe la reforma. En la provincia de Alicante, con mucho la que lleva más retraso, echan humo y están tramitando a toda velocidad.
El problema es de cuidado y no tiene fácil solución. Por un lado el gobierno reconoce que las definiciones de dominio público deben ser más modestas y menos expansivas, pero por otro estos cambios podrían no tener ni un poco de utilidad práctica, que es lo que nos interesa.
Pensaba en esto cuando salimos de la casa y mientras compartía con José Pedro un filete medio crudo enmarcado en un menú del dia de nueve euros, encontré una solución que creo que podrá satisfacer a todos. Por la tarde se la hice saber al Director General e imagino que la estudiará. La incorporaré a la segunda versión del proyecto de reforma y confío en que será la fórmula para que los afectados se quiten de encima el problema y el Gobierno no se vea en apuros. Perdonad que de momento guarde el enigma.
Cuando estuvimos en junio halando con el anterior Director General de Costas, la reunión duró más de tres horas y fue una autentica sesión de trabajo. Estábamos allí el Presidente de la Plataforma y yo para los primeros trabajos de comisión mixta, a fin de estudiar uno por uno los casos de la Plataforma y buscar una solución individualizada y dentro de la ley. Al término de la reunión el Director General nos agradeció la forma tan elaborada en la que le habíamos propuesto esas soluciones, cosa que le ayudará mucho. Comentó que todas las otras visitas que había tenido se habían limitado a sentarse, exponerle el problema y preguntarle cómo pensaba resolverlo.
Ayer pasó algo parecido. El Director General señaló que lo que tenia de nosotros no era una propuesta aislada o puntual, sino un proyecto de ley articulado y bien estructurado. Son estas cosas las que fabrican día a día el respeto hacia la Plataforma. Nuestra reputación tiene unas bases sólidas en el trabajo riguroso, no en proclamas o eslóganes. Es el mismo camino que iniciamos en enero de 2008, cuando en vez de salir a la calle a chillar o en vez de alquilar una página del diario El Pais, como pedían algunos, redactamos un informe serio, riguroso y contrastado sobre abusos, que como sabéis presentamos en el Parlamento Europeo el 1 de febrero de 2008. Es el mismo camino que seguimos en enero de 2009, cuando elaboramos la propuesta de enmienda a la ley de navegación marítima para impedir los derribos en Canarias, Galicia y el resto de la costa. Es el mismo camino que seguimos cuando, a vista de la petición de reforma hecha por el Parlamento Europeo, en lugar de alzar la voz exigiendo de forma inconcreta cambios en la ley, nos pusimos a escribir y redactamos el texto articulado que se estudió ayer. Es esa trayectoria lo que impulsó al Partido Popular a solicitar la ayuda de la Plataforma para redactar la reforma de la DT Segunda de la ley de costas que quedó aprobada en febrero de 2011 en el Senado. Debemos continuar trabajando de esa forma. Esto no es una cuestión de ideología: No hace falta ser del PP. No es una cuestión de amiguísmo: No nos han recibido por la intercesión de ningún intermediario. No es una cuestión de privilegios: Lo que estamos pidiendo es justo. Es una cuestión de fiabilidad, y en la Plataforma hemos conseguido fabricar esa fiabilidad sobre la base del trabajo, la honestidad y el rigor.
Antes de salir preguntamos al Director General si podíamos difundir la entrevista y su contenido y nos dijo que sí, siempre que no se generasen expectativas sobre posibles contenidos de la reforma. Por eso he escrito este post, que es fiel resumen de lo que sucedió ayer, de la misma forma que había escrito algún otro como el titulado Así fue lo de Martín Fragueiro.
Debo decir que siento mucho respeto hacia las personas que nos recibieron y escucharon, hacia su profesionalidad y su buen criterio. En estos meses los periodistas me han cosido a preguntas y siempre me he mostrado suspicaz hacia el contenido de la reforma que preparaba el Gobierno. Mi opinión ha cambiado después de ayer. Desde luego que puede volver a cambiar, pero en este momento estoy en condiciones de decir que las cosas pueden mejorar de forma efectiva y que la conducta inhumana que durante años hemos estado sufriendo tiene los días contados.

José Ortega
joseortega@costasmaritimas.es

NOTICIAS DE GUIPUZCOA
josé ortega abogado de la asociación española de afectados por la ley de costas
«Están creando mecanismos coactivos para lograr la sumisión del ciudadano con el Estado»

Ortega es el abogado que más demandas ha ganado al Estado en materia de Ley de Costas. Gracias a su labor, hoy se mantienen en pie varios pueblos enteros de Canarias que el Estado quería derribar. A pesar de sus éxitos, denuncia la precaria situación judicial que padecen los afectados

iraitz astarloa- Lunes, 30 de Abril de 2012 – Actualizado a las 05:28h

Donostia. Consciente de que el Estado gana el 99,9% de los litigios en materia de costas, Ortega continúa luchando contra la injusta situación que padecen 400.000 familias de todo el Estado. Su estrategia: que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admita los casos de estos millares de afectados, ya que «no se puede esperar nada» de los tribunales estatales.

¿En qué situación se encuentran ahora mismo los afectados?

Parece que puede haber una cierta moderación en la aplicación de la Ley de Costas, lo que no significa que se hayan paralizado los derribos. Se puede decir que se ha levantado el pie un poco del acelerador, pero sigue habiendo mucha gente que está en el corredor de la muerte.

¿Puede atribuirse este cambio de actitud al cambio de Gobierno?

Yo no lo achacaría directamente a eso porque el cambio de gobierno todavía tiene que notarse, se tienen que hacer con los cargos, con la situación… Además, en el último año de Gobierno socialista ya hubo un giro de 180º en la aplicación de la ley.

El pasado 9 de abril el ministro de Medio Ambiente informó de que la nueva ley de costas llegará antes del verano.

Eso es absolutamente imposible. Ahora mismo no hay un texto escrito conocido así, que a lo sumo se mandará al Parlamento un proyecto de ley. Ahora con la mayoría absoluta todo es más fácil y puede que el proceso sea más rápido, pero creo que dos años sería un plazo muy realista para que llegue la ley.

¿De qué manera va a afectar la nueva ley a las familias sometidas a la Ley de Costas?

Pienso que la nueva ley no va a cambiar nada ni va a hacer absolutamente nada por ellos. El Gobierno le va a dar una capita de barniz al tema, pero no creo que cambie absolutamente nada.

Así que el cambio no invita a ser optimistas.

El ministro dijo que va a facilitar la desafección -dejar de considerar de dominio público una zona así considerada- de las zonas degradadas, lo que puede provocar arbitrariedades. Entiendo que las zonas degradadas son aquellas que más urbanizadas están, es decir, barrios o grandes urbanizaciones que afectan a miles de familias. Las cuatro o cinco familias que viven en su casita, aislados, no viven en zonas degradadas porque están menos construidas, por lo que se va a producir un trato más favorable por el mero hecho de pertenecer a un grupo grande.

¿Tienen alguna posibilidad los afectados de ganar la batalla judicial al Estado?

Lo que se está produciendo en la Audiencia Nacional es un espectáculo. Te dicen a todo que no. Yo soy el abogado que más veces le ha ganado a Costas, quien más deslindes he conseguido anular y, con todo, el Estado está ganando el 99,9% de los litigios.

¿Qué ocurre con los Tribunales de primera instancia?

Primero, que te dicen a todo que no y luego, respecto a la calidad de la sentencia, dan la vuelta a tus argumentos, los despiezan, los descomponen, los separan de su contexto de una forma irritante en favor del Estado.

¿Cabe recurrir ante el Tribunal Supremo?

Desde hace tres años, en el Tribunal Supremo han decidido no admitir absolutamente nada a trámite por motivos estrictamente formales. Hemos llegado a una situación en la que no se están admitiendo recursos por escribir una coma en lugar de un punto. Estamos en un proceso en el que la administración de justicia se está disipando por los aires.

¿Qué ocurre con el Tribunal Constitucional?

Nos encontramos con que si ya era poca la subjetividad con la que aceptan las sentencias, desde 2007 se ha introducido un nuevo requisito, que desde mi punto de vista es una vergüenza enorme, para admitir los recursos a trámite. Entienden que para admitirla a trámite tiene que tener relevancia constitucional, es decir, te están diciendo que te pueden estar violentando uno o más derechos fundamentales de la persona y, a pesar de todo, no te lo admiten si no tiene especial relevancia en la interpretación de la Constitución.

¿Se enfrentan los afectados a alguna traba más?

Con la reforma de las leyes procesales se introdujo en concepto de la condena en costas, es decir, que si tú pierdes el procedimiento, donde antes no existía consecuencia económica alguna, ahora te condenan a pagar los honorarios del abogado del Estado. Esto en una situación en la que tienes un 1% o 2% de probabilidad de ganar el litigio se traduce en que están creando legislativamente mecanismos coactivos para lograr la sumisión del ciudadano contra el Estado, y esto es muy serio.

¿En que situación nos quedamos los ciudadanos?

No se puede esperar nada de los jueces en este país. El Estado se está convirtiendo en una especie de vaca sagrada y lo que están haciendo los tribunales es que no haya capacidad de reacción por parte de los ciudadanos contra el Estado. Se está produciendo una sumisión-resignación entre los ciudadanos y esto es absolutamente grave porque está haciendo peligrar la calidad de la democracia.

¿Esta situación va a prolongarse mucho en el tiempo?

Tengo la sensación de que en un plazo de 10-15 años esta situación tan extraña y tan injusta de los tribunales en España se va a tener que normalizar a consecuencia de la cascada de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.

¿Es esta la última instancia que les queda a los afectados?

La gente cree que es otra instancia más, pero no. Es un convenio por los derechos fundamentales de la persona, por lo que yo lo que hago es, desde el minuto cero, vincular el litigio con el convenio europeo de derechos humanos porque, como en la vía judicial española no cabe esperar nada, la única opción es que este tribunal admita el caso.

Publicado en
http://www.noticiasdegipuzkoa.com/2012/04/30/sociedad/euskadi/estan-creando-mecanismos-coactivos-para-lograr-la-sumision-del-ciudadano-con-el-estado

Dice la Constitución que la Administración tiene obligación de comportarse con objetividad y la ley de procedimiento administrativo impone el principio de buena fe. Muchos ya han experimentado en sus carnes qué es que entienden algunos funcionarios por estos conceptos tan majos. A mí me toca experimentarlo a diario y os quiero contar cuál es la última mala praxis de nuestros entrañables amigos de Costas, donde el término mala praxis es un regalo desinteresado que les hago, ya que debería haber usado otra expresión más vinculada a la ciudad de Nápoles.
Pues veréis, amigos, resulta que, salvo notables y muy raras excepciones, la Audiencia Nacional es un muro más espeso que el de Berlín, más espectacular que la muralla china y más infranqueable que Fort Knox. Si vas allí a impugnar un deslinde, tienes las mismas posibilidades que las que podéis tener de ganar el euromillón, y supongo que esto no se debe a ninguna corruptela, sino a que el Estado acierta siempre y los ciudadanos nunca y a que la virtud de los jueces sabe captar la situación y exponerla en forma de sentencia.
España es un país donde como te toque la china (ya no me refiero a la muralla) vas aviado. No te salvan ni la Constitución, ni la ley, ni el defensor del pueblo, ni el diputado de tu circunscripción, ni desde luego esas dulces criaturas a las que llamamos jueces y magistrados. Las personas a las que no les sucede esto creen que todo está bien. La realidad sólo la perciben aquéllos a quienes la apisonadora les ha pasado por encima y los ha transformado en canelones.
Entonces, queridos, resulta que casi la única forma de anular un deslinde en la Audiencia Nacional es demostrar que se ha producido caducidad del expediente. Como sabéis, la caducidad no se aplicaba a este tipo de procedimientos hasta la reforma de la ley de costas en 2002, que entre otras cosas les asignó un plazo máximo de tramitación de veinticuatro meses. Saludable medida, porque hasta entonces los señoritos de Costas mantenían la tramitación abierta durante diez, doce o quince años, haciendo las delicias de unos afectados que entretanto se veían sometidos no sólo a un susto prolongado, sino a una cosa llamada suspensión de licencias que les impedía cambiar el chapado de una cocina que sin embargo continuaba siendo su cocina. Suspensión temporal y provisional, claro está, aunque durase quince años, como es propio de un país surrealista que lo mismo que tira cabras desde los campanarios que te tramita unos expedientes así de divinos.
Me cupo el honor de ser uno de los primeros en demostrar cómo se anulaba un deslinde por caducidad cuando conseguí una sentencia de 1 de abril de 2008 que efectivamente mandaba al diablo el deslinde de Belreguard, en Valencia. Desde entonces, los ingenieros de costas han aguzado el ingenio, han puesto tiesas las orejas, han exprimido su cerebro matemático y han elaborado por lo visto un protocolo secreto de actuaciones para impedir que accidentes como ése se vuelvan a repetir. El método es tosco pero efectivo y consiste en la puesta en marcha de un olvido estratégico. Cuando se formula recurso contencioso administrativo, el tribunal debe reclamar el expediente y la Administración remitirlo completo y foliado. El olvido consiste en enviar el expediente sin los acuses de recibo de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.
¿Y con esto qué se consigue? En la mayoría de los casos, una Administración acostumbrada a tomarse quince años para tramitar los expedientes suda tinta para conseguirlo en sólo dos, por lo que suele llegar con la lengua fuera y jadeando al borde del plazo. Pero este plazo no es sólo para dictar resolución, sino para que ésta quede notificada a los interesados. Si las notificaciones se practican fuera de los veinticuatro meses, el expediente entra en caducidad y la resolución debe anularse. Y la única forma de acreditarlo es revisar los acuses de recibo. De aquí la absoluta conveniencia de esa amnesia sistemática de los ingenieros de Costas que, quizá por estricta casualidad, se repite siempre que la resolución se ha dictado al límite del tiempo y hay posibilidad de que la notificación se haya practicado fuera del mismo. Juro sobre la Biblia que antes de la reforma de la ley de costas de 2002 nunca había tenido este problema. Los expedientes siempre se remitían completos y con sus acuses de recibo de la Orden Ministerial.
Ved, entonces, cómo en el corazón de la casa debe haber un Rasputín con vocación de cirujano que, llegada la hora, da instrucciones para aplicar a los papeles la debida amputación y, mediante un sistema de desmemoria programada, los acuses de recibo se pierden. Así el abogado nunca podrá demostrar que se ha producido caducidad y por lo tanto anular el deslinde y detesta manera seguiremos contribuyendo a que nuestra patria continúe siendo una, grande y libre.
Juzgad si esto es cumplir con el requisito de objetividad de la Administración o si es más bien otra cosa, a la que se le podría poner cualquier calificativo relacionado con las pocilgas, las letrinas o el agua estancada.
Pero eso no es todo. Una práctica como ésa no duraría ni dos minutos si los jueces y tribunales hicieran lo que deben en vez de proteger, aplaudir y respaldar a quienes se entregan a aquellas bajezas. Tú vienes, te crees que vives en un país donde existe una diferencia conceptual dramática entre la ley y el florero, y reclamas al tribunal la subsanación del expediente administrativo para que se acompañen los acuses de recibo que faltan. He hecho eso cientos de veces, dentro de un trámite recogido en la ley procesal, para integrar expedientes incompletos debido a causas diversas. Y la Sala siempre ha accedido, simplemente porque la ley manda que la Administración remita el expediente completo.
Pero, queridos míos, la Audiencia Nacional no lo ve así en este caso. Algo debe andar mal en mi percepción de la realidad, porque incluso cuando los ilustres y sin duda sabios magistrados dicen y repiten que no tengo razón, yo releo la ley e insisto en que la tengo. No sé si buscar ayuda médica, un cuchillo jamonero o el pasaporte para iniciar una nueva vida bajo las palmeras tropicales. O quizá dedicarme a la defensa de los corruptos, que debe ser lucrativo.
Dicen los jueces que no, que para qué quiero los acuses de recibo, y sólo me conceden reclamar de la Administración los de los recurrentes, no los del resto. Debéis entender que la caducidad puede producirse cuando cualquier acuse de recibo, aunque sea sólo uno, se entregue fuera del plazo, y que por tanto es innegociable el examen de todas y cada una de las notificaciones. Recurso de súplica (previo pago de su importe, porque ahora los recursos se pagan) y lo mismo: Que no y que no. Que para qué quiero yo los otros acuses de recibo, que no lo he explicado y que no entienden mi petición.
Debo estar enfermo. Miro la ley procesal y sigue diciendo que el expediente ha de remitirse completo, no es una ilusión óptica, no es un sueño ni un holograma. Y he explicado bien en mi recurso que necesito todos los acuses de recibo para demostrar que se ha producido caducidad. A pesar de ello, los magistrados insisten en que no he aclarado para qué quiero esos documentos.
Pero por favor atended a lo que me ha sucedido hoy mismo, que merece la pena. En aquel procedimiento ya se me agotaron los recursos y aguardé pacientemente al periodo de proposición de prueba. Entonces, de forma particularmente artera, pedí prueba de documentos para que la Sala oficie a la Dirección General de Costas a fin de que por la misma se remitan los dichosos acuses de recibo. Acabo de recibir hoy el auto que resuelve la proposición de prueba y aún siento la tentación de ponerlo en un marco.
¿Sabeis lo que me dice la Audiencia Nacional? Me deniega la prueba porque lo que tenia que haber hecho era pedir en su momento la subsanación del expediente.
Siento que los blogs escritos no puedan llevar música incorporada. Quizá habría hecho entrar aquí una piezas de órgano del siglo XVII que el cine de los cincuenta solía reservar para las apariciones del conde Drácula. Creo que es lo que le va.
No cabe duda: Alguien tiene un tornillo suelto en la cabeza, y desde luego rechazo la idea de que lo sean estas altas y graves personalidades cuyos antebrazos vienen decorados con las adecuadas puñetas.
Digo más: Acallad vuestras conclusiones apresuradas. Niego que estos señores sean lo que estáis pensando, lo que estáis cuchicheando y lo que estáis imaginando. Eso ni es ni puede ser, puesto que vivimos en una democracia con separación de poderes y en un Estado de derecho, lo sabe todo el mundo.
No son ellos los que sobran, angelitos míos, sino todos los capullos como yo que luchamos por una justicia que no existe, vivimos en mundos de fantasía y nos obstinamos tontamente en no ponernos de rodillas.
Después de todo, 2 + 2 = 5. Ya lo dijo Orwell.