DE CÓMO EL PARLAMENTO EUROPEO YA NO QUIERE SABER NADA DE LA LEY DE COSTAS

abril 28, 2018

@abogadodelmar

Pues señor… Después de que el Ministro Cañete utilizara a tope el aparato de propaganda del gobierno para convencer a toda España y parte del extranjero  de que su reforma de la ley de costas era la definitiva respuesta   a la inquietud y al descontento popular y la solución universal de todos los problemas de los afectados, me pareció imprescindible  formular una nueva queja contra aquella auténtica y genuina, aunque ingeniosa,  tomadura de pelo. Uno de sus puntos fuertes era el desvergonzado régimen de prorroga no gratuita de las concesiones indemnizatorias de la harto famosa disposición transitoria primera de la ley.

El fundamento de la queja creo que no podía estar más justificado. El informe Auken había criticado el pobre alcance de las indemnizaciones por la expropiación derivada de los deslindes, reclamando que en el futuro se acomodara a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de Europa y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, esta ley (en muchos sentidos del embudo) tiene la  graciosa ocurrencia de introducir esa prórroga que nada tiene de gratuita. El Tribunal Constitucional , en su citadísima sentencia 149/91, reconoció que el deslinde operaba una expropiación, y excluyó la declaración de inconstitucionalidad de la ley de costas por vulneración del artículo 33.3 de la Constitución por entender que la concesión dada a cambio  era el precio de la expropiación (pintoresca doctrina de la indemnización en especie). Pero la sujeción a canon de prórroga de estas concesiones implica que para que el Estado nos pague el predio de la expropiación, los expropiados deben pagarle al Estado. Esto deja en nada mis anteriores observaciones de que la ecuación propiedad= concesión era algo así como la propuesta por Orwell al final de 1984 (2+2=5) y nos one cara a cara con lo que podría ser un extenso  chiste de Gila   publicado en el BOE.

La respuesta de la dignísima Comisión de Peticiones no pudo ser más contundente: Me dijeron que ellos ya habían intervenido en el tema de la ley de costas y que no pensaban volver a hacerlo.

Y así, con esta lógica de buey que se niega a caminar, es como termina (me parece) la gloriosa historia del levantamiento popular contra los abusos derivados de la ley de costas.

Con mucho gusto reproduzco aquí (aunque no completo) el texto de la petición:

(…)

Resulta de importancia recordar que en el debate de la Comisión de peticiones por queja de  la aplicación de la Ley de Costas que tuvo lugar en marzo de 2010 se produjo un cambio de opiniones entre algunos reclamantes y el diputado del grupo socialista Sr. Martínez a propósito de si el derecho de propiedad era o no «un derecho humano». En ese debate los reclamantes (todos ellos legos en derecho y sin tener mucha idea de lo que decían) pretendían que el derecho de propiedad forma parte de los derechos humanos, a lo que el diputado Sr. Martínez respondía con ironías en las que entiendo que estaba implícita su percepción de la nula formación jurídica de los reclamantes en cuestión.

Cierto es que los llamados derechos humanos o derechos fundamentales de la persona son todos ellos derechos políticos asociados a la conquista de las libertades individuales con posterioridad a 1789, y que el derecho de propiedad en ese marco histórico significa todo lo contrario de los derechos humanos al estar vinculado en cierto sentido al antiguo régimen a los terratenientes y a los señores feudales. No obstante desde el punto de vista histórico, social y político las circunstancias han cambiado en el suelo europeo con la formación de una clase media integrada por los bisnietos de aquellos burgueses  o ciudadanos que hicieron la revolución francesa, de tal manera que si el término burgués inicialmente iba asociado al concepto de ciudadano libre que habita en el burgo o ciudad, hoy día está vinculado este término al ciudadano instalado social y económicamente y con unos intereses económicos vinculados al derecho de propiedad.

Quizás por este motivo el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos en su redacción original mantenía fuera del texto el derecho de propiedad y se limitaba a proteger lo que históricamente son derechos fundamentales de la persona, es decir, de muchos políticos asociados a la conquista de las libertades tales como la inviolabilidad de domicilio, el derecho a la igualdad o a un juicio equitativo. No obstante, el protocolo adicional de 30 de marzo de 1952 introdujo la misma jerarquía normativa, la protección del derecho de propiedad, por lo que la remisión que hace el Tratado Constitutivo Europeo de DDHH debemos entenderla ampliada con todos sus protocolos adicionales.

De aquí que podamos estar en disposición de afirmar que aunque el derecho de propiedad no forma parte del proceso histórico que dio lugar al reconocimiento de los llamados derechos fundamentales de la persona, se encuentra incorporado al Derecho Comunitario Europeo como principio fundamental del mismo, lo cual habilita a esta parte para denunciar las lesiones al derecho de propiedad que procede de la Ley del Reglamento de Costas del Reino de España.

 A la hora de analizar cuáles sean esas vulneraciones es preciso tener en cuenta que la resolución del pleno en el Parlamento europeo de fecha 26  de marzo de 2009 , aprobando el informe Auken, (dictada a consecuencia de la denuncia presentada por esta Plataforma Nacional de Afectados por la Ley de Costas con fecha 1 de febrero de 2008 y tramitada con el número 178/2008) afirmaba entre otras cosas que las indemnizaciones establecidas en la Ley de Costas en forma de concesión gratuita eran insuficientes y que resultaba preciso reformar la Ley para que estas indemnizaciones se reconocieran y otorgaran de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de Europa. A lo anterior debería añadirse que la protección del derecho de propiedad está recogida en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos suscrita por la Asamblea General de Naciones Unidas con fecha 10 de diciembre de 1948.

Se formula queja contra los siguientes contenidos normativos:

El artículo 4 del Reglamento de Costas establece que la zona marítima terrestre, en cuanto al alcance de las mareas podrá determinarse tomando datos estadísticos de la altura de ola procedentes de las boyas existentes en el mar. Esta forma de determinar el alcance del dominio público natural resulta arbitraria e injusta y lesiona el derecho de propiedad puesto que las boyas a las que se refiere el precepto están situadas  en una batimetría considerable que nada tiene que ver con los fondos someros existentes en las costas. La altura de las olas depende no solo de la fuerza del viento sino también de la columna de agua existente y por lo tanto es posible registrar en alta mar olas de altura muy superior a las que puede verse en la costa. Este modo de regular los procedimientos para determinar el dominio público puede conducir a que los funcionarios correspondientes omitan todo estudio individualizado y específico del tramo de costa a delimitar y se conforme con aportar datos estadísticos de la altura de ola procedentes de las boyas en los términos expuestos. El informe que se acompaña sobre el entonces borrador del Reglamento de costas aporta información y ejemplos de detalle sobre esta cuestión.

La nueva regulación lesiona también el derecho de no discriminación recogido en el artículo 14 del Convenio. Esta violación de derechos queda más o menos prefigurada en la nueva normativa mediante la convivencia de dos preceptos que aparentemente se oponen entre sí y que podrían dar lugar a un trato extraordinariamente favorable para los ciudadanos ricos, los grandes empresarios, cadenas de hoteles y semejantes, por contraposición a los simples ciudadanos que no gozarían de esas facilidades o privilegios. Como ya se indica en el informe sobre la Ley de protección y uso sostenible del litoral y de reforma de la Ley de Costas que se acompaña como anexo, este mecanismo consiste en lo siguiente: la Disposición Adicional 5º de esta última Ley de reforma garantiza que si los deslindes se revisan como consecuencia de las nuevas definiciones de la Ley del dominio público recogidas en ella y de esto resultara que el dominio público se mueve de vuelta hacia el mar, los antiguos propietarios recuperarán automáticamente los terrenos sobrantes. Son embargo, el artículo 4.5 de la Ley de Costas que la Ley de reforma intencionadamente no modifica, sostiene lo contrario al afirmar que siguen siendo dominio público marítimo terrestre los terrenos que hayan perdido su primitivo carácter de zona marítimo terrestre o playa. Lo que dice este último precepto es que el dominio público se consolida y que sea cual sea la línea que delimita la ribera del mar (dominio público natural), el límite interior del demanio quedará fijado y petrificado en el punto más interior que haya alcanzado nunca el dominio público natural.

Puede comprenderse que ambas regulaciones se oponen entre sí y que la subsistencia del artículo 4.5 de la Ley de Costas hace imposible la aplicación de la Disposición Adicional 5º de la Ley de reforma. Comoquiera que resulta impensable que esta contradicción responda a un descuido del legislador, es lícito sospechar que en la práctica se reserva la Disposición Adicional 5 de la Ley de reforma para los empresarios pudientes y ciudadanos ricos y se dejará el artículo 4.5 de la Ley de Costas para su aplicación a los ciudadanos comunes.

 Este posible mecanismo de desigualdad resulta más acusado (también como mera posibilidad de futuro) si tenemos en cuenta que la Ley de Costas establece los deslindes a instancia de parte estarán sujetos a una tasa cuyo tipo impositivo es el 100% de la base imponible y cuya base imponible es el 100% del coste de los trabajos de deslinde. Como éstos últimos incluyen la elaboración de estudios geomorfológicos bastante caros, resulta que los ciudadanos pueden verse en la obligación de reintegrar al Estado hasta el último céntimo de una tramitación que puede costar decenas de miles de euros. Una revisión del deslinde de la Disposición Adicional 5º de la Ley de reforma en realidad debería comenzar, si así interesa a los afectados por un deslinde a instancia de parte, de donde los ciudadanos que deseen recuperar por esa vía sus antiguas propiedades se verían sometidos al pago de importes muy cuantiosos en concepto de tasas, y ello sin ninguna garantía sobre el resultado final del expediente. Esto último, sin embargo, es algo mucho más accesible para los grandes empresarios y ciudadanos poderosos, que están en la práctica en condiciones de negociar con la Administración una revisión de su deslinde y que, si consiguiera los resultados apetecidos, podría redondear operaciones suculentas cuyo resultado final sería la adquisición a precio de saldo (el importe de las tasas) de terrenos en primera línea susceptibles de urbanización (estos terrenos quedarían sometidos a la servidumbre de protección, donde se permiten las piscinas y otras instalaciones deportivas descubiertas) y por lo tanto de un valor económico muy considerable y bastante superior al importe de las tasas.

Todo ello queda explicado, como se dice, en los informes anexos.

El derecho de propiedad recogido en el Convenio también resulta lesionado por el artículo 29 de la Ley de Costas reformada cuando afirma que en caso de regresión grave de la costa, las ocupaciones existentes deberán cesar. Esto, como ya se denuncia en los informes anexos, implica en la práctica una expropiación sin indemnización a la que se llega mediante un proceso insidioso por ser invisible en el cual el Gobierno de España no hace nada para contener la erosión marina en determinadas áreas como puede ser los arenales del sol (Elche) o la urbanización Casbah (Valencia), permitiendo que el mar se acerque progresivamente a las casas hasta que este proceso de lugar a la situación de hecho recogida en el precepto.

Esto resulta mucho más fraudulento si tenemos en cuenta que el nuevo bloque normativo pone especial empeño en no aludir al origen artificial de la mayoría de los procesos de erosión de la costa. Estos procesos se deben en todos los casos a la interposición de obstáculos artificiales, tales como puertos o espigones a la corriente norte sur que distribuye de forma natural los áridos por las playas. Esta realidad, que ya fue objeto de la extensa queja 178/2008, es sistemáticamente ignorada por la nueva normativa que sin embargo si alude a los efectos de cambio climático como una posible justificación de las medidas coercitivas que se adoptan aunque la verdad es que el cambio climático nada tiene que ver con los brutales procesos de erosión debidos a las obras de la Administración, entre otras cosas porque una posible subida del nivel del mar debida a la fusión de los casquetes polares afectaría por igual a toda la costa, cosa muy distinta de lo que sucede en la realidad ya que las áreas erosionadas siempre aparecen al sur de los obstáculos si hablamos de la costa del levante del mediterráneo y al poniente de ello si hablamos de la costa mediterránea andaluza.

Por otro lado, se levantó mucha expectación ante la reforma debido a las perspectivas que se abrían de que las concesiones anteriores a la Ley de Costas no terminasen en 2018 con derribos masivos de los numerosos núcleos de población formados por viviendas dadas en concesión durante la 2º República. La regulación que aseguraba el fin de estas condiciones y el derribo de los núcleos de población estaba recogida en la DA 14 del RC derogado. En esta se decía que se consideraba incompatible con la Ley de costas toda concesión dada por plazo indefinido, sin plazo o por 99 años. Se justificaba la norma porque la Ley de Costas limitaba a 30 años el plazo máximo de las concesiones y se decía que puesto que habida cuenta de dicha limitación temporal, las concesiones anteriores por plazo superior se entenderían reducidas a 30 años a partir de la entrada en vigor de la Ley de costas.

En contra de la propaganda del Gobierno, que remitió a los medios de comunicación nota de prensa pretendiendo que con el nuevo Reglamento de Costas quedaban amnistiadas solo en la Comunidad Valenciana 300 viviendas, lo cierto es que el nuevo reglamento ha empeorado extraordinariamente la situación. En contenido de la antigua Disposición Transitoria 14 viene ahora en la DT 16ª, donde se afirma por un lado que se consideran incompatibles con la Ley las concesiones por 99 años por plazo indefinido o sin plazo (lo que sugiere su anulación, aunque no se aclara así) y por otro lado se afirma que las concesiones otorgadas con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 se verán reducidas a 30 años a partir de la entrada en vigor de la Ley, de donde continúa la amenaza de derribos de 2018. Es de notar que ha desaparecido la justificación anteriormente existente en la transitoria 14 (el plazo máximo legal de las concesiones es de 30 años) y que la nueva regulación no solamente no contiene justificación alguna y resulta sorprendentemente caprichosa sino que además en ella pueden quedar incluidas concesiones que si bien fueron otorgadas con anterioridad a la vigente Ley de costas no son ni por plazo indefinido ni carentes de plazo ni por plazo de 99 años. Es decir, que se está poniendo fin arbitrariamente a derechos confesionales legítimos por puro gusto y si se quiere por el único motivo de que esas concesiones fueron otorgadas antes de la Ley de Costas.

El Protocolo Adicional de 30 de marzo de 1952 del Convenio Europeo de Derechos Humanos protege ciertamente el derecho de propiedad y no el de concesión, pero puede afirmarse que existe un derecho de propiedad sobre la concesión y de hecho las concesiones se pueden inscribir en el Registro de la Propiedad y también en el catastro inmobiliario. Por este motivo se denuncia aquí también la arbitrariedad de la  Disposición Transitoria 16ª, invocando el artículo 1º de dicho Protocolo Adicional como justificación de la vulneración que así se hace del derecho comunitario europeo.

La nueva normativa viola también el derecho de igualdad del Convenio en su fraudulento tratamiento del deslinde de la isla de Formentera. En la Disposición Adicional sexta se afirma que en esta isla y allí donde las mareas sean sensibles el deslinde quedará fijado siguiendo el alcance de los temporales ordinarios mientras que donde las mareas sean sensibles la línea quedará establecida por el alcance de las máximas mareas. El precepto se funda en una falsedad tan sorprendente como intencionada que consiste en fingir que en el Mediterráneo (donde se encuentra la isla de Formentera) las mareas puedan ser sensibles y también que pueda haber unas partes de lo que es poco más que un islote en cuyas riberas las mareas sean sensibles y otras partes en las que no.
La realidad es que las mareas no son sensibles en ninguna parte del Mediterráneo y por lo tanto el precepto carece de todo fundamento técnico o científico, de toda relación con la realidad y de toda base. No existe ni el menor intento de justificación de este trato injustificadamente favorable puesto que únicamente se alude a la pretendida «especial configuración geomorfológica de la isla». De la misma forma que es falso que en el Mediterráneo puedan ser sensibles las mareas también lo es que la isla de Formentera tenga esa pretendida e inexistente configuración geomorfológica especial.
El precepto implica que allí donde le apetezca al Gobierno o a los funcionarios responsables el dominio quedará fijado por la marea alta, pero como la oscilación de las mareas en el Mediterráneo alcanza escasamente los 5 centímetros, el resultado es que allí donde le apetezca al gobierno o a los funcionarios el dominio público tendrá una extensión de 5 centímetros, lo que contrasta extraordinariamente con la anchura que se ha asignado al espacio demanial en zonas como El Saler, en Valencia (unos 300 metros) o la Caleta de Famara, en Lanzarote (en el apeo se señaló a la línea una profundidad de entorno a 1 kilómetro).

Tampoco existe justificación alguna para que en el resto de la isla la zona marítimo terrestre quede fijada por los temporales ordinarios en contra del criterio legal seguido en el resto del territorio, que en todos los casos es el de los máximos temporales conocidos. El agravio resulta especialmente ofensivo con las islas canarias, donde el carácter abrupto del terreno ha empujado a la población a agolpar los hábitats en la costa y donde a pesar de que si son sensibles las mareas el dominio público se sigue fijando por el alcance de los temporales.

Del mismo modo se lesiona el derecho de igualdad cuando la Disposición Adicional 6º de la Ley de Reforma establece un catálogo de determinados núcleos de población a los cuales se excluye del dominio público sin ninguna justificación. La Dirección General de Costas remitió al Congreso de los Diputados un fax conteniendo una explicación de los criterios que se habían seguido para excluir a estos núcleos pero resulta que los criterios en cuestión eran esqueléticos y notoriamente insuficientes. Muchos otros núcleos de población que no están incluidos en la Disposición Adicional 6º pueden cumplir y de hecho cumplen efectivamente con aquellos criterios. Baste como ejemplo que uno de los criterios en cuestión eran que los terrenos estuvieran antropizados. El poblado marítimo de Oliva, fue incorporado al dominio público por un deslinde tramitado de forma ilegal y sin audiencia de los interesados y aprobado en octubre de 1947 en pleno esplendor del régimen de franco. El poblado marítimo de Oliva es prácticamente una ciudad y no puede negarse que esté absolutamente antropizado que los otros, lo que sucede es que parece que se ha querido incorporar a la Disposición Adicional 6º los núcleos de población en ella aludidos no por causas objetivas sino por la capacidad de influencia política de los presidentes en ellos o bien de los representantes vecinales.

La nueva normativa viola el artículo 6.1 del Convenio, que garantiza el derecho a un juicio equitativo. Es cierto que normalmente este precepto se refiere a procesos judiciales o en todo caso, cuando se trate de procedimientos administrativos, a los que tengan naturaleza sancionadora. No obstante, el procedimiento para la tramitación y aprobación de los deslindes puede tener consecuencias extraordinariamente más graves para los ciudadanos que un simple expediente sancionador, ya que el primero puede concluir con una decisión que les sustraiga parte o la totalidad de su patrimonio mientras que el segundo suele resolverse con una simple multa. Pues bien, el diseño de la tramitación de los expedientes de deslinde en el nuevo Reglamento de Costas deja intencionadamente en la ignorancia a un buen número de ciudadanos que queden afectados por la servidumbre de protección cuando ésta se ha fijado en 100 metros. Esto es así porque el Reglamento de Costas solo garantiza que se notificará a la incoación del expediente y se citará al apeo a los vecinos cuyas propiedades hayan quedado incluidas en el dominio público o cuyos terrenos sean colindantes con dicho dominio público. Por definición la servidumbre de protección es un espacio que colinda con el dominio público natural, pero la extensión de dicha servidumbre de fija en 100 metros es perfectamente posible que los terrenos en cuestión, estando afectados por la misma no sean colindantes con el mencionado dominio público. Esto implica que la  regulación del procedimiento de deslinde sienta las bases de la indefensión de muchos ciudadanos que, siendo afectados por el procedimiento, no recibirán ninguna notificación de su incoación y tramitación ni serán citados al apeo.

Lo mismo se puede decir de la estudiada y cuidadosa ausencia de regulación de un periodo probatorio de los expedientes de deslinde. De forma muy poco entendible, las sentencia de los tribunales vienen confirmando que en los procedimientos de deslinde no cabe apertura de periodo probatorio a pesar de que tal periodo probatorio viene perfectamente recogido para todo tipo de procedimientos en los artículo 80 y 81 de LPAC, que es una Ley formal y por lo tanto de superior jerarquía al Reglamento de Costas. El Gobierno, alertado de estas deficiencias por el previo informe sobre el borrador del Reglamento emitido por este letrado, simplemente no ha querido resolver la situación y no ha incluido un periodo probatorio porque no ha querido hacerlo. Con esto resulta evidente que los derechos de defensa de los afectados queda mermados.

Igualmente queda violado el artículo 6.1 del Convenio por la regulación que se hace del expediente llamado de recuperación posesoria de oficio en el Reglamento de Costas. Este procedimiento es utilizado masivamente por el Gobierno para expulsar de sus viviendas a los ciudadanos cuya propiedad ha quedado incluida en el dominio público y su regulación reglamentaria es muy sumaria, constando únicamente de un acuerdo de inicio y un plazo de 8 días para formular alegaciones seguido de la resolución final.
Muy a menudo las situaciones generadas cuando una propiedad queda dentro del dominio público son jurídicamente complejas y es preciso investigar, estudiar y valorar no solo los títulos de propiedad sino el trazado de los anteriores deslindes. Del estudio de la Disposición Transitoria 1º de Costas y las concordantes de su reglamento se desprende que las diversas combinaciones que caben ofrecen 9 posibilidades distintas para los terrenos privados que quedan dentro del dominio publico. En unos casos esas posibilidades se concretan en la recuperación posesoria y el derribo y en otros en el otorgamiento de concesión indemnizatoria. Los estudios necesario a fin de discernir si cabe lo uno o lo otro no se puede hacer en el marco de un procedimiento sumario con la tramitación simplificada, sin periodo probatorio y sin propuesta de resolución tal como es el procedimiento de recuperación posesoria de oficio. Incluso se han dado casos concretos en que la Administración, después de aprobar la recuperación posesoria y el derribo, ha llegado a otorgar sobre el inmueble afectado concesión indemnizatoria reconociendo así de esta manera si error y demostrando que la regulación del procedimiento es tan apresurada como inadecuada.
Las violaciones de derecho comunitario europeo anteriormente señaladas tienen valor puramente indicativo y se pide a la Comisión de peticiones que estudie los 3 informes que se acompaña como anexos a efectos de obtener mejor detalle sobre la denuncia y de que queden incluidos en la misma otros contenidos no citados expresamente en el presente texto.
En su virtud, 

SOLICITO: Se sirva tener por formulada la presente queja.

OTROSÍ DIGO: Que, acompaño como anexo la siguiente documentación:

  • Informe sobre la Ley de protección y uso sostenible del literal y reforma de la Ley de Costas.
  • Informe sobre borrador del nuevo Reglamento de Costas.
  • Informe sobre texto definitivo del nuevo Reglamento de Costas.

 

 

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

A %d blogueros les gusta esto: