CONTRA EL DESTINO.APELACION CORREGIDA, AUMENTADA Y MEJORADA
septiembre 30, 2016
@abogadodelmar
La historia no se escribe ni con la sumisión ni con el desaliento sino desafiando a los poderes que parecen invencibles y sí hace falta al destino. Sí Gilgamesh se rebeló contra la muerte bien puedo yo rebelarme contra la Mari, que es algo parecido pero sólo un poco menos negra
Lo que sigue es un diálogo con una amiga muy querida que tiene poderes naturales de videncia
.formulo recurso de apelación con arreglo a las presentes
ALEGACIONES
Se formula el presente recurso de apelación por vulneración de los artículos 14,18.2 y 24.1 de la Constitución y los que luego se dirán del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Las razones por las que se producen estas violaciones de derechos fundamentales de la persona se derivan de la extraña y sorprendente circunstancia de que el auto se ha dictado sin previa tramitación de procedimiento, entendido como procedimiento contradictorio con vista y audiencia de los interesados.
El auto comienza justificando que el mismo se dicte sin audiencia con el argumento de que la autorización judicial de entrada no es un acto propiamente jurisdiccional, sino más bien comparable la los actos de jurisdicción voluntaria. A ello oponemos tres argumentos:
Primero: Que la ley de jurisdicción voluntaria no excluye la participación de los interesados, sino todo lo contrario, como confirma su artículo 17, epigrafiado precisamente como «admisión de la solicitud y citación de los interesados».
Segundo: Que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común también garantiza el carácter de interesado (y el consecuente derecho a ser parte en los procedimientos), en sus artículos 31.1 apartados b) y c) y 34, no siendo de recibo que los ciudadanos dispongan de menos garantías en un proceso administrativo que en uno judicial. Téngase en cuenta que el artículo 24.1 de la Constitución (que es una garantía ) es de aplicación, en el ámbito administrativo, sólo a los procedimientos sancionadores y disciplinarios, siendo en cambio aplicable a todos los judiciales con independencia de su materia.
Tercero: Que en nuestro sistema judicial la totalidad de juzgados y tribunales lo entienden así, y en consecuencia siempre las solicitudes de autorización de entrada en domicilio se tramitan como expedientes contradictorios. Acompaño copia de quince autos de admisión a trámite con orden de que se dé traslado a los interesados (documentos 1 al 15) y señalo la violación del derecho constitucional de igualdad derivada del trato diferente y más favorable de que pudieron beneficiarse dichos interesados.
Cree esta parte que la adecuada garantía de los derechos constitucionales de defensa y tutela judicial efectiva e inviolabilidad de domicilio (artículos 24.1 y 18.2 de la Constitución respectivamente) no puede quedar supeditada al criterio personal de un juez. Al mismo tiempo se denuncia aquí violación de la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución, ya que si nuestro sistema judicial, en bloque, tramita las autorizaciones como expedientes contradictorios, todo ciudadano, empezando por mis representados, confía en que que su caso se proceda de igual forma. En esto radica precisamente la seguridad jurídica.
Este modo de proceder del juzgado se alza en primer lugar contra el artículo 24.1 de la Constitución cuando garantiza el derecho de tutela judicial efectiva y prohíbe la indefensión. Es evidente que nos encontramos ante la quintaesencia misma de la indefensión como consecuencia de que no se ha producido ningún tipo de consulta con los afectados, siendo el auto un simple monólogo del juez.
La indefensión que se produce es efectiva y material y no puramente formal como pudiera pensarse si tenemos en cuenta que en la inmensa mayoría de los casos resulta ilusorio oponerse a una solicitud de autorización judicial de entrada en ejecución de un acto administrativo firme. Es cierto que muy a menudo la cuestión se resuelve a favor de la Administración, pero también lo es que no siempre resulta así porque en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias los jueces han llegado a resolver denegando la autorización de entrada. Justamente el letrado director de el presente recurso de apelación ha conseguido originar en los jueces y tribunales de Canarias una doctrina clara y consolidada que contiene los supuestos fácticos y jurídicos que se deben dar para que la Administración no quede habilitada a fin de entrar en el domicilio de los interesados. Acompaño copia de siete resoluciones judiciales entre las cuales se cuentan cuatro autos de juzgados de lo contencioso administrativo de Las Palmas y tres del TSJ de Canarias en su sede de Gran Canaria, mediante los cuales efectivamente se deniega la entrada en domicilio (documentos 16 al 23).
A la luz de la clarísima doctrina expuesta en estos autos podrá valorarse debidamente la eficacia que debería haber tenido en la decisión del juez la petición de revisión de oficio de actos firmes contra la orden de desalojo, con solicitud razonada de suspensión cautelar, cuya copia acompaño como documento probatorio núm 24 por no saber si figura unida al expediente administrativo. Cierto que la solicitud se presentó a nombre de uno solo de los vecinos pero también que ello se debió solo a razones e económicas y que en caso de resolución favorable se habría solicitado la extensión de los efectos del acto.
Por otro lado, esta parte considera que el juzgado ha sido engañado, de forma sutil e indirecta si se quiere, por el Ayuntamiento de Candelaria en los términos que a continuación se exponen. Ya sabe el juzgado que el origen de la cuestión es un supuesto riesgo de desprendimientos en la pared del acantilado. Los vecinos señalaron en su día la obligación de los propietarios del acantilado en cuestión de proceder a su debida reparación y aseguramiento, y de conformidad con ello el Ayuntamiento tramitó dos expedientes puesto que dos son los propietarios, uno la poderosa mercantil ENDESA (a través de su filial UNELCO) y el otro una sociedad limitada llamada DANI RAN S.L. El objeto de ambos expedientes era el requerimiento a las mercantiles a fin de que éstas procedieran de modo efectivo a la reparación y aseguramiento de la pared. Supuestamente la orden de desalojo es provisional y se extenderá sólo por el tiempo que deban durar los trabajos de reparación. Sin embargo resulta que el expediente tramitado para requerir a Dani RAN S.L. entró en caducidad, que fue declarada el día 20 de julio de 2016 (documento probatorio núm 25) , sin que desde esa fecha se haya vuelto a incoar nuevo expediente, que sepamos. Es decir, que la tramitación, y por lo tanto los trabajos de reparación de los que depende la vuelta a casa de los vecinos, está detenida sine die por voluntad del propio Ayuntamiento. En cuanto al requerimiento practicado a ENDESA-UNELCO, el mismo culminó con resolución que sin embargo fue recurrida ante el juzgado de lo contencioso administrativo, habiendo solicitado la mercantil recurrente suspensión cautelar (documento probatorio núm. 26) que se encuentra pendiente de decisión. Además, esta parte ha tenido acceso al vídeo que recoge la sesión del pleno del ayuntamiento de CANDELARIA de 28 de septiembre de 2016, en la cual la propia alcaldesa pone de manifiesto que ENDESA o su filial UNELCO, debe dotarse de aun de una autorización adicional del gobierno de Canarias (documento probatorio en formato dvd con el núm 27). La Sala podrá comprender sin demasiada dificultad que independientemente de que la orden de desalojo pueda parecer o no desproporcionada en relación con el supuesto peligro al que aluden los técnicos, sería lo lógico y razonable que el desalojo en cuestión, al resultar tan traumático y afectar con tanta intensidad al derecho fundamental de la persona recogido en el artículo 18.2 de la Constitución, se produjera solamente después de que toda la documentación y todos los trámites hubieran quedado listos para dar comienzo a los trabajos de reparación por parte de ambos propietarios. Bajo las actuales circunstancias, mis representados serán desalojados el próximo día 27 de octubre (requerimiento municipal como documento núm. 28) y a pesar del discurso de la alcaldesa sobre la provisionalidad de la medida, pasarán años antes de que puedan regresar (si ello fuera posible alguna vez), por tener que esperar a que el Ayuntamiento reactive el expediente contra DANI RAN (de momento no lo ha hecho ni parece que vaya a hacerlo próximamente), a que el expediente se resuelva sin una nueva caducidad y a que la interesada culmine su ronda de recursos administrativos y contencioso administrativos. como el sabido, el recurso de apelación contra sentencias de los juzgados es admisible en ambos efectos, por lo que todos los trámites podrían requerir unos cinco años, pero solo a partir de que el Ayuntamiento decida ignorar nuevo expediente contra DANI RAN SL . También deberán aguardar al resultado del recurso judicial formulado por ENDESA-UNELCO.
Esto llevará consigo disfunciones y lesiones de derechos que van mucho más allá de la simple incidencia sobre la inviolabilidad de domicilio. Si repasa la Sala el vídeo del pleno, comprobará que, de forma juiciosa, la concejal Mayca Coello pregunta a la alcaldesa por la garantías de seguridad que el ayuntamiento piensa a aplicar a las viviendas durante el desalojo. La respuesta es que el Ayuntamiento procurará garantizar la seguridad con su policía local, si bien advierte de que tiene poca plantilla y habrá que recurrir a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Esto, evidentemente no es ninguna garantía puesto que la efectividad del auxilio estatal es una mera hipótesis y desde luego para impedir el vandalismo sería preciso un sistema de 24 horas de vigilancia que no es probable que se produzca. Pero si tenemos en cuenta que en la práctica el desalojo se va a extender por aproximadamente cinco años, no resulta imaginable ni realista que durante ese tiempo tan prolongado pueda mantenerse un sistema de vigilancia efectivo, por lo que puede darse por hecho que las viviendas serán objeto de vandalismo y que si alguna vez sus propietarios pueden recuperarlas, las encontrarán con las paredes cubiertas de pintadas obscenas y quizá las puertas quemadas en hogueras improvisadas como es costumbre en estos casos. Esta situación degradante, como puede imaginar la Sala, sumará una humillación nueva y cualificada a la que ya van a sufrir como consecuencia del desalojo. El balance final es simple: La dignidad de todos estos ciudadanos pisoteada sólo por la catastrófica gestión de la alcaldesa.
Otra cuestión asociada a la indebida dilación del desalojo es la de los enseres que deben llevarse consigo los vecinos. La alcaldesa les dice que el desalojo es transitorio y de conformidad con ello deberían llevarse consigo lo justo, pero las previsiones reales aconsejan sacar incluso los electrodomésticos básicos, lo que plantea un conflicto logístico no menor.
En el mismo pleno, tanto la alcaldesa como el secretario de la corporación afirman en repetidas ocasiones que al juzgado fueron remitidos los trece tomos en que consiste el expediente administrativo , que se considera un único expediente desde que comenzó su tramitación en 2010. Pero dicen también que los expedientes para el requerimiento a los propietarios del talud son distintos y se llevan por la concejalía de urbanismo. Esto permite sospechar con muchísimo fundamento que los expedientes de requerimiento no fueron remitidos al juzgado. La Sala debería convenir con esta parte en que, dado que si la orden de desalojo se pretende provisional y será mantenida sólo entre el inicio y conclusión de los trabajos de reparación, existe una clara e indudable interdependencia entre el expediente de desalojo y los de requerimiento para dicha reparacion. Por esta razón creemos que el juzgado ha sido engañado: la adecuada ponderación de todas las circunstancias que inciden en el conflicto debería haber conducido al juez a la denegación de la autorización justamente por apreciar una pasividad consciente, deliberada, voluntaria y más que sospechosa del Ayuntamiento, especialmente en cuanto al requerimiento practicado a DANI RAN SL. Debe tenerse en cuenta que la ley no regula este procedimiento, por lo que el mismo se reduce a un acuerdo de inicio, un traslado para vista y audiencia y una resolución, debiendo ser completado todo en tres meses. Habiendo plazo sobrado para esos simples trámites, podemos concluir que el Ayuntamiento dejó caducar intencionadamente el procedimiento, lo mismo que es intencionada su actitud de NO INCOARLO NUEVAMENTE. Esta parte está convencida de que el juez nunca habría autorizado la entrada en domicilio si hubiera sido consciente de que el Ayuntamiento estaba practicando a conciencia esta especie de resistencia pasiva. De hecho, lo que sí que debe constar en el expediente administrativo es que los escritos presentados por esta parte insisten una y otra vez en la interdependencia entre los tres expedientes y en la correspondiente necesidad de su acumulación. Una y otra vez la petición fue denegada por la instructora haciendo uso de argumentos que a nuestro juicio resultan perfectamente irracionales. Ahora comprendemos que muy posiblemente esto se debió a que ya tenía en mente el engaño que estamos denunciando con este recurso, es decir que al juzgado de lo contencioso debería remitirse el expediente administrativo para el desalojo pero no los otros dos a pesar de su indiscutible interdependencia.
La intención de engañar que exhibe la alcaldesa se pone de manifiesto no solamente a través de los actos que aquí denunciamos en relación con la remisión del expediente, sino también en las claras y directas mentiras que la misma expone en el pleno municipal cuando afirma ni más ni menos que ambos propietarios del acantilado ya han sido requeridos para su reparación, lo que como se ve es falso en el caso de DANI RAN y una astuta verdad a medias en el caso de ENDESA-UNELCO.
En el caso de que se hubiera tramitado procedimiento y esta parte hubiera podido formular alegaciones defensa, además de todo cuanto se ha expuesto, se habría alegado también que tenemos interpuestas cuatro denuncias contra la alcaldesa, que se tramitan en el juzgado de instrucción de Güimar. Todas ellas tienen que ver con actitudes a nuestro juicio delictivas de la denunciada en relación con la tramitación del desalojo. A título de simple ejemplo, una de estas denuncias alude a que la propia alcaldesa, junto con un concejal y una Directora General del gobierno de Canarias dieron un paseo por la única calle que tiene el barrio de Bajo la Cuesta sin llevar siquiera casco protector, lo que permitía dudar muy seriamente de que hubiera riesgo grave de desprendimientos (video como documento 29). Añadimos aquí que la propia alcaldesa semanas antes de este paseo había prohibido el acceso al barrio en base al pretendido peligro existente, con lo cual su acción se convirtió en una infracción de la prohibición que ella misma había dictado. Otra de las denuncias se formula precisamente por la intencionada caducidad del expediente de DANI RAN SL (copias como documentos 29 al 32).
Así también, en caso de que se hubiera tramitado expediente con audiencia, esta parte habría podido hacer otra importante observación que racionalmente debía haber conducido a denegar la solicitud. Como se sabe (y cita el auto combatido) el artículo 96.3de la LPAC establece que cuando la Administración necesite ejecutar un acto mediante la entrada en domicilio, primero deberá recabar la autorización de su titular y sólo en caso de negativa podrá acudir al juez. Esto implica algo tan simple como que la solicitud previa de autorización al titular del domicilio opera como una suerte de requisito de procedibilidad de la solicitud de autorización judicial.
En nuestro caso no se ha cumplido ese requisito, y resulta francamente incomprensible que el auto, incluso citando el artículo transcrito, no haya hecho observación alguna relativa a la ausencia de solicitud de autorización a los interesados.
En todo caso, la práctica común de la Administración es dirigirse previamente al interesado. Al no haberse hecho así en este caso, no solamente se ha privado a esta parte de la oportunidad de formular una oposición fundada, con vulneración del derecho de defensa, sino que también se ha causado nueva lesión del derecho constitucional de igualdad, siendo el responsable el juez que dicta el auto por no apreciar la circunstancia de oficio.
Acompaño copias de documentos en los que la Administración se dirige al ciudadano previamente a solicitar la autorización a al juez (documentos 33 al 43).
Este motivo de impugnación (en contra de lo que pudiera parecer a simple vista) no es ni retórico, ni dilatorio, ni gratuito. Sí la Sala se toma la molestia de revisar el expediente verá que como mínimo en una ocasión esta parte se dirigió por escrito al Ayuntamiento para hacerle saber que los vecinos estarían dispuestos a desalojar voluntariamente tan sólo con que se les dieran garantías de las fechas de inicio y fin de las obras de reparación del acantilado, lo que no parece una exigencia abusiva. Igualmente puede consultar la Sala el vídeo đel pleno, donde un concejal insiste en que todo lo que necesitan los vecinos para el desalojo voluntario es algo tan simple como que se les informe de la fecha de inicio y fin de los trabajos, con garantía de regreso. La alcaldesa contesta que no puede dar esos datos, lo que resulta comprensible cuando la tramitación administrativa está estancada. Por ello, si el Ayuntamiento hubiera actuado de conformidad con el artículo 96.3 transcrito, quizá hubiera sido posible un acuerdo para el desalojo voluntario. Pero no se quiso hacer así, lo que acredita en los responsables una mala fe incompatible con los principios de buena fe, confianza recíproca y objetividad del artículo 3 de la LPAC y 103 de la CE (el último de estos principios). Esta mala fe se percibe también si tenemos en cuenta que con el recurso de reposición se solicitó que se nos apercibiera previamente de una posible solicitud de autorización de entrada dirigida al juez. El Ayuntamiento, con reiterada vulneración de los anteriores preceptos, hizo todo lo contrario: obrar con sigilo para sorprender a los interesados.
El auto combatido contiene además lo que parece una incoherencia de cuidado cuando alude a la necesidad de que en este tipo de procedimientos intervenga el Ministerio Fiscal. A pesar de la claridad con la que se expresa en ese punto, incluso citando un auto del Tribunal Constitucional, no parece que el Fiscal haya sido parte en el procedimiento, con lo que nos encontramos ante una contradicción de cuidado que igualmente habría sido prevenida por esta parte en caso de hacerse concedido audiencia.
Esta parte cree que efectivamente el Ministerio Fiscal debía haber sido parte en el procedimiento confirme al artículo 3.3 de su estatuto orgánico, al tratarse de un procedimiento donde se sustancia un conflicto relativo a un derecho fundamental de la persona. Confirmamos que ello constituye una práctica en los juzgados mediante aportación de copia de informe del Fiscal en procedimiento de esta naturaleza (documento núm. 44). Desde luego, denunciamos la vulneración del derecho de igualdad derivada del trato distinto y más favorable del que pudieron beneficiarse los interesados en el procedimiento al que alude el documento acompañado.
Con independencia del efecto concreto que todos estos contenidos pudieran haber tenido en la decisión del juez, lo cierto es que esta parte tenía argumentos no precisamente inconsistentes ni caprichosos para oponerse a lo pedido. Para empezar, si se hubiera tramitado procedimiento, nuestra primera iniciativa habría sido advertir al juez de que el Ayuntamiento estaba tratando de sorprender su buena fe al no remitir los expedientes para la reparación de la pared, y los habríamos reclamado para a continuación alegar todo lo aquí expuesto. Parece, pues, confirmado que la indefensión que se denuncia es material aparte de especialmente sería y por lo tanto no cabe duda de que es procedente declarar la nulidad del auto, con orden de devolución al juzgado en orden a que se tramite procedimiento debidamente respetuoso con el artículo 24.1 de la Constitución.
Finalmente, es obvio que el auto lesiona también el artículo 18.2 de laConstitución en su garantía de la inviolabilidad del domicilio, quedando también vulnerados los siguientes preceptos: Artículo 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (protección del domicilio) y 14 (derecho de igualdad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14 (derecho de igualdad de trato en los tribuales y derecho a ser escuchado públicamente por un tribunal competente), 17 ;prohibición de inferencias indebidas en domicilio)
Y 26 (protección de la ley igual y efectiva de todos) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
En su virtud
SOLICITO AL JUZGADO: Que, teniendo por formulado el presente recurso de apelación y por aportados los documentos que se acompañan, lo admita y, previos los trámites oportunos, se sirva elevarlo al Tribunal Superior de Justicia a fin de que por el mismo se dicte sentencia declarando la nulidad del auto combatido.
José Ortega
ABOGADO
Derecho de costas marítimas
Plaza Mariano Benlliure 21
El Puig, 46540 Valencia
Tf 961471097 fax 961471287