REFORMA DE LA LEY DE COSTAS: DEL BORRADOR AL PROYECTO
octubre 10, 2012
La casualidad quiso que el Consejo de Ministros aprobase el proyecto de reforma de la ley de costas el mismo día que unos cuantos ilustres profesores y catedráticos de derecho administrativo y un servidor participásemos en la mesa redonda que organizó en el paraninfo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada el departamento de derecho administrativo de esa facultad.
Por este motivo el debate se hizo sobre un borrador que en muchos puntos estaba ya superado. Los cambios son sustanciales y extraordinariamente relevantes a mi juicio. Unos para mejor y otros para peor, siempre desde la perspectiva de los afectados.
En cuanto a la modificación del artículo 3.1.a), el precepto dice ahora lo siguiente:
“La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial”.
Los cambios respecto del borrador son sustanciales. Inicialmente se había trasladado al texto la dicción del reglamento de costas cuando afirma que para la determinación de los máximos temporales se estará a las referencias comprobadas de que se disponga. Entiendo que esta cautela se debió a que desde la Plataforma nos quejábamos de que los responsables de la tramitación de los deslindes, especialmente en Canarias, acostumbraban a fijar el máximo alcance del temporal “por observación directa”, es decir, porque a ellos les parece así, sin estudios, encuestas, comprobaciones, indicios y sin nada de nada que pudiera confirmar esa apreciación subjetiva. Aquel texto no añadía nada nuevo en teoría, pero en la práctica creo que pretendía sujetar a la Administración a actuar de forma objetiva aportando las pruebas que estuvieran a su alcance.
Pues bien: De forma misteriosa esa referencia ha desaparecido del texto, que ahora se remite a los procedimientos que reglamentariamente se determinen para fijar el alcance del temporal. Esto sugiere, pero no garantiza, que el nuevo reglamento incorporará procedimientos objetivos y obligatorios de probanza, pero en todo caso a mí me inquieta la supresión de aquel texto que figuraba en el borrador.
Lo que resulta muy significativo y particularmente perjudicial para los afectados (y pienso especialmente en Canarias), es la supresión de la condición establecida en el borrador de acreditación de que los temporales han tenido lugar cinco veces en los últimos diez años. Esto proporcionaba seguridad jurídica al ser preciso determinar la fecha concreta de cada temporal de los que se intenta hacer valer, en contra de la costumbre actual, en la que, como se dice, el Jefe de Costas despacha el asunto señalando un punto y diciendo que los temporales llegan hasta ahí por apreciación directa.
Lo único que queda en el proyecto es una referencia parecida para la privilegiada Formentera (tres temporales en cinco años), pero los afectados de otros espacios de costa parece que deberán seguir soportando el a mi juicio insidioso modo de proceder de la Administración al señalar el alcanza del temporal de forma subjetiva y sin pruebas. Salvo, naturalmente, que el reglamento de costas establezca criterios serios y rigurosos, pero eso está por ver. De momento lo único que tenemos es esta vuelta atrás que disipa las esperanzas de muchos afectados que perdieron su propiedad por procedimientos poco o nada rigurosos.
Inquietante y peliagudo es el cambio en la reforma del artículo 3.1.b) en cuanto a la definición de playa. A mi requerimiento en aquella reunión de 4 de mayo de 2012, el Director General trasladó a la ley más o menos fielmente la limitación del reglamento de costas sobre las dunas muertas en los términos que ya expliqué en mi informe sobre el borrador publicado en este mismo blog. Esa referencia a las dunas muertas (que no tendrían carácter de dominio público) no se suprime, pero en cambio sí que se retira otra referencia que es complementaria de la anterior y que actuaba como criterio interpretativo para determinar lo que en cada caso es y no es dominio público y qué tratamiento final deben tener las dunas muertas. La referencia que se suprime es la de que son demaniales los depósitos de arena “que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución”. Esto significa dos cosas:
-Un regreso a la ya tradicional ambigüedad en cuanto a los límites del demanio natural.
-La desactivación del anterior tratamiento de las dunas muertas, puesto que podrán seguir considerándose que éstas son dominio público.
-Que el Gobierno no sabe lo que quiere y no se aclara, o bien que ha cedido a las presiones de otros sectores sociales temerosos de las desprotección de los espacios dunares.
El precepto queda así:
“b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa”.
Bien es cierto que más adelante, en el apartado cuarto del artículo 3, se especifica un necesario concepto legal de duna en estos términos:
“Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.”
Esta definición sugiere que las dunas, a efectos legales, son sólo las que reciben arena y por lo tanto se encuentran activas, lo que en teoría descarta las dunas muertas. Pero, amigos, no es así. También a requerimiento de la Plataforma, el borrador suprimía el concepto de depósitos de arena de origen artificial. Pues bien, la definición legal de duna admite que los depósitos de arena tengan cualquier causa. La acción humana es una causa, por lo que con este texto es muy posible que las dunas de origen artificial continúen siendo dominio público natural lo mismo que hasta ahora. La ley, toda ley, debería servir para clarificar, definir, poner límites y dar precisión y seguridad jurídica. En nuestro caso, creo que el texto, al menos en algunos aspectos, no sirve más para buscar un dificilísimo equilibrio entre sectores sociales enfrentados que sólo puede establecerse en base a una estudiada ambigüedad que abra todas las posibilidades de ampliación del nuevo texto, tanto las restrictivas como las expansiva, y que deje las decisiones finales en manos del gobierno de turno.
Particularmente afortunada es la supresión del artículo 13 BIS del borrador de la sorprendente referencia a que en caso de deslindes que remetan la línea al interior, la concesión de la DT Primera.1 de la ley de costas podría no otorgarse en caso de que perjudicara la integridad del dominio público. Critiqué con contundencia este pasaje, que nos deja con la posibilidad de una situación masiva de expropiación sin indemnización. Y no sólo en el blog y en entrevistas de radio, sino también en la mesa redonda del pasado viernes en la Universidad de Granada. Por suerte, parece que el Gobierno ha escuchado las críticas y ha rectificado.
La nueva redacción de la DT Primera.3 puede ser engañosa. Garantiza, lo mismo que el borrador, que “los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición”.
Pero es que en la actualidad el reglamento de costas alivia la penosa situación de los titulares de bienes a los que se aplica esta DT Primera.1, que encontramos sobre todo en Canarias y Galicia, al permitir el otorgamiento de la concesión si consiguen acreditar que los terrenos se encuentran más allá de la línea que habría sido aprobada con arreglo a la ley de costas de 1969. No se requiere para ello ser tercero hipotecario, sólo propietario, lo que es muy distinto y menos exigente (y he explicado en un post anterior). Esta previsión reglamentaria debe mantenerse, pues en caso contrario la situación de la mayoría de los afectados experimentaría con la reforma legal un retroceso más que un avance.
La Disposición adicional segunda garantiza una vuelta a empezar con los deslindes, ahora para hacer la línea avanzar hacia el mar siempre que se den las condiciones, lo que no resulta tan claro a vista de las nuevas definiciones del dominio público natural. Es uno de los preceptos que más claramente inciden en los derechos de los afectados, pero puede dar lugar a una conflictividad paralela cuando dichos afectados soliciten la incoación de deslindes y la Administración lo niegue bajo pretexto de que el deslinde está bien hecho y todo sigue igual, situación ante la que me he encontrado varias veces. En este caso se podría desatar una nube de procedimientos judiciales sólo para pedir que la sentencia condene a la Administración a abrir expediente.
Texto:
“La Administración General del Estado deberá proceder a iniciar la revisión de los deslindes ya ejecutados y que se vean afectados como consecuencia de la aprobación de la presente ley”.
La revisión de la Disposición adicional quinta resulta extraordinariamente importante y también parece obedecer a observaciones que hice en su día (sin perjuicio de que otros las hayan hecho también, lo que ignoro). Esas críticas giraban en torno a la pervivencia del artículo 4.5 de la ley de costas. Decía el borrador que los particulares beneficiados por los cambios en las definiciones del dominio público podrían acudir a los tribunales civiles para reclamar que se les reintegrase en su propiedad, pero sin perjuicio del artículo 4.5 de la ley de costas, lo que conducía a un callejón sin salida puesto que ese precepto garantiza que los terrenos que han perdido su primitivo carácter de zmt o playa continúan siendo igualmente dominio público.
El nuevo texto:
-Suprime la necesidad de acudir a los tribunales civiles, puesto que los particulares podrán recuperar la propiedad de forma automática sólo con motivo de la aprobación del nuevo deslinde si éste deja sus propiedades fuera del dominio público.
-Suprime igualmente la referencia al artículo 4.5 (“sin perjuicio del artículo 4.5”), que hacía la redacción contradictoria, inútil y tosca por conducir a un callejón sin salida.
Texto:
“Aquellas personas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, eran propietarias, con título inscrito en el Registro de la Propiedad, de terrenos que pasaron a formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de aquélla, o sus causahabientes, serán reintegrados en el dominio de los bienes que por aplicación de la presente ley dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre, una vez revisados los correspondientes deslindes, de acuerdo con la disposición adicional segunda”.
Solamente subsiste el inconveniente de que éste precepto ha de convivir con el ya mencionado 4.5, que no ha sido objeto de reforma. Siendo ambos contradictorios, sería conveniente que en el trámite parlamentario se aclarase esta contradicción y así nos ahorrásemos otros veinticinco años de inútil conflictividad judicial para determinar qué es lo que quiso decir el legislador.
En resumen: Creo que hemos retrocedido en los aspectos materiales, en cuanto a las nuevas definiciones del dominio público natural, y hemos avanzado extraordinariamente en los aspectos formales, en cuanto a las fórmulas de recuperación de la propiedad, que en el borrador estaban bloqueadas. Pero ambos aspectos deben quedar francos. De nada sirve la posibilidad teórica de recuperar la propiedad si las definiciones del dominio público no nos van a permitir una revisión del deslinde con el resultado que puedan apetecer los afectados.
José Ortega
Abogado
ortega_abogados@hotmail.com
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La ley es bastante ambigua, sí. Dejando en el futuro reglamento los aspectos más controvertidos.
Por cierto que la expresión
«“La Administración General del Estado deberá proceder a iniciar la revisión de los deslindes ya ejecutados y que se vean afectados como consecuencia de la aprobación de la presente ley”.»
tiene truco. Pero no te lo voy a explicar, al fin y al cabo eres el enemigo. Ya lo sufrirás cuando toque.